Descubre Todo Sobre la Prestación de un Servicio Personal Subordinado Según la LISR: Conceptos Clave y Alcances Esencialespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El presente tema corresponde a la UDA “ISR Personas físicas”. La importancia de conocer este tema es mostrar las disposiciones generales que le atribuyen a todos los sujetos y supuestos del impuesto sobre la renta para personas físicas, así como identificar los aspectos más importantes del capítulo I del Título IV de la Ley del impuesto sobre la renta que respecto a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Definición de ingresos por servicio personal subordinado

Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) considera ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral.

A diferencia de la Ley Federal del Trabajo (LFT), la LISR contempla un concepto más amplio de lo que debemos entender por ''salario'', al menos como un ingreso para efectos fiscales, ya que incluye, además de las mencionadas prestaciones, la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) de las empresas, y los derechos de pago percibidos como resultado de la terminación de una relación laboral. Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo.

Marco normativo y supletoriedad

El artículo 94 de la ley del impuesto sobre la renta nos habla de que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y las demás prestaciones que resulten de una relación laboral o rescisión de la misma. Para tal motivo nos debemos referir por supletoriedad a lo que nos menciona la ley federal del trabajo en sus artículos 82 y 84 en cuanto a salario y prestaciones, así como al art. 50 en el caso de las indemnizaciones por la rescisión de la relación laboral.

Según el artículo 82 de la ley federal del trabajo: “Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.” En el art. 84° se hace referencia de lo que se considera salario en cuanto a conceptos otorgados por:

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  • Cuota diaria
  • Gratificaciones
  • Percepciones
  • Habitación
  • Primas
  • Comisiones
  • Prestaciones en especie
  • Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Ingresos asimilados a salarios

Adicionalmente, debemos recordar que existen otros tipos de ingresos a los que por asimilación les debemos dar el tratamiento fiscal de salarios. Situaciones que el artículo 94 de la LISR contempla en algunos casos de forma obligatoria y en otros tantos como una situación optativa. Los supuestos que se consideran como asimilables a salarios son:

  • Remuneraciones y prestaciones a empleados públicos.
  • Rendimientos y anticipos (miembros de sociedades cooperativas de producción, miembros de sociedades y asociaciones civiles).
  • Honorarios a consejeros, comisarios, miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole.
  • Honorarios por servicios que se presten preponderantemente a un prestatario.
  • Honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales.

Retenciones y mecánica del impuesto

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Dichas retenciones se considerarán como pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

El artículo 96 nos ofrece la tarifa de retención del impuesto que será aplicable:

Tarifa mensual de retención

Limite inferior Limite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del limite inferior
$0.01 $644.58 $0.00 1.92%
$644.59 $5,470.92 $12.38 6.40%
$5,470.93 $9,614.66 $321.26 10.88%
$9,614.67 $11,176.62 $772.10 16.00%
$11,176.63 $13,381.47 $1,022.01 17.92%
$13,381.48 $26,988.50 $1,417.12 21.36%
$26,988.51 $42,537.58 $4,323.58 23.52%
$42,537.59 $81,211.25 $7,980.73 30.00%
$81,211.26 $108,281.67 $19,582.83 32.00%
$108,281.68 $324,845.01 $28,245.36 34.00%
$324,845.02 En adelante $101,876.90 35.00%

Obligaciones de los contribuyentes

Cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo. En dicho caso, las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Capítulo II, Sección I, de este Título a partir del año siguiente a aquél en el que excedieron dicho monto.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.

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Las personas físicas que se encuentren en el supuesto establecido en este párrafo, deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos. De no pagarse el impuesto en los términos de la referida Sección, la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones del contribuyente al régimen fiscal correspondiente.

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