La separación o muerte de un socio en una sociedad de capital implica una serie de consideraciones contables y fiscales que deben ser abordadas cuidadosamente. Estos eventos, a menudo vinculados a procesos de reducción de capital o reembolso de participaciones, requieren un entendimiento profundo de la normativa vigente.
El Derecho de Separación de Socios
En el ámbito de las sociedades de capital, los socios disponen de varios derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de separación. Este derecho permite a un socio rescindir su relación con la sociedad siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones. Está regulado por el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece cuáles son las condiciones bajo las que un socio puede desvincularse de la sociedad.
Condiciones para su Ejercicio
- Un socio puede ejercer el derecho de separación principalmente cuando la junta general no acuerda distribuir como dividendo al menos el 25% de los beneficios obtenidos y legalmente distribuibles del ejercicio anterior, y la empresa ha obtenido beneficios en los tres años anteriores.
- Si en los últimos cinco años, la sociedad ha distribuido al menos el 25% de los beneficios legalmente distribuibles acumulados en ese período, entonces el derecho de separación de los socios no se activará, independientemente de la decisión sobre la distribución de dividendos en el último ejercicio.
- Además de lo establecido por la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos de la sociedad pueden prever otras causas de separación.
Cálculo del Precio de Recompra y Efectos en el Capital Social
Cuando un socio se separa, la sociedad debe abonarle el valor de mercado de sus participaciones. El precio de recompra de las acciones deberá estar dentro del valor razonable de mercado en el momento en el que tiene lugar el derecho de separación. Normalmente, este valor se determina a través de una valoración realizada por un experto independiente si no hay acuerdo entre el socio y la sociedad. Este proceso generalmente requiere una valoración por un tercero, que puede ser acordado mutuamente o designado de manera independiente.
Una vez que el socio ejerce su derecho de separación y la sociedad acepta la recompra, se produce una reducción del capital social equivalente al valor de las acciones recompradas. Este proceso reduce el número de acciones en circulación y suele tener un efecto sobre la estructura de capital de la empresa.
Posibilidad de Renuncia y Plazos
El derecho de separación es un derecho individual que los socios pueden elegir ejercer bajo las condiciones establecidas por la ley. Sin embargo, los estatutos de la sociedad pueden prever situaciones adicionales bajo las cuales se pueda ejercer o renunciar a este derecho, siempre que todos los socios estén de acuerdo y se respeten las normas legales.
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El socio dispone de un mes desde la fecha de la junta general en la que se decidió no distribuir los dividendos para notificar por escrito a la sociedad su intención de separarse.
Fuentes de Información
Para profundizar en el derecho de separación de socios en sociedades de capital, existen diversas fuentes oficiales y educativas. La principal fuente de información legal es el texto mismo de la Ley de Sociedades de Capital, especialmente el artículo 348 bis que regula este derecho. Además de la ley misma, el BOE publica actualizaciones y modificaciones legislativas que pueden afectar la interpretación y aplicación del derecho de separación. Las facultades de derecho de las universidades a menudo publican trabajos de investigación y ofrecen seminarios sobre temas de derecho corporativo. Los notarios juegan un papel crucial en la certificación de documentos legales en España, incluidas las acciones relacionadas con la separación de socios en sociedades de capital.
Tratamiento Contable de la Reducción de Capital por Separación o Muerte de Socios
En los últimos años se han ido desarrollando a nivel internacional importantes cambios normativos en materia contable que afectan, entre otras cuestiones, al tratamiento de los instrumentos financieros. La UE ha adoptado dicha normativa mediante el Reglamento (UE) 2016/2067, de 22/11/2016, que entró en vigor en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018, pero solo a los exclusivos efectos de formular las cuentas anuales consolidadas de los grupos cotizados.
Novedades Normativas Contables
Por lo que se refiere a nuestro país, el ICAC elaboró un proyecto de resolución sobre presentación de instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, que estuvo en periodo de consulta pública desde el 12 de abril hasta el 4 de mayo de 2018. Finalmente, se publicó la norma definitiva mediante Resolución del ICAC (RICAC) de 5 de marzo de 2019. La aludida Resolución sigue la norma internacional de referencia que fue adoptada por la UE y que continúa siendo la NIC-UE 32, “Instrumentos financieros”, cuya materia es la presentación de dichos instrumentos.
El principal objetivo de la norma es, pues, desarrollar los criterios de presentación en el balance de los instrumentos financieros tales como acciones, participaciones sociales, obligaciones, etc. Con la nueva resolución se sigue avanzando en el camino de armonización contable española con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea. Esta RICAC incluye una disposición final única en la que se indica que su entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y que será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020. Entre las novedades de la misma, tenemos el tratamiento contable de las reducciones de capital, pero desde la perspectiva del socio, que se regula en su artículo 40.
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Criterios del ICAC para el Socio (Artículo 40 de la RICAC)
Reducción para Compensar Pérdidas o Dotar Reserva Legal
El referido artículo 40 establece, entre otras cuestiones que, con carácter general, la reducción del capital para compensar pérdidas o dotar la reserva legal no debe originar registro alguno en la contabilidad del socio debido a que el importe del patrimonio neto de la sociedad que reduce su capital, antes y después de la operación, sigue siendo el mismo.
Reducción con Devolución de Aportaciones (Desinversión)
El artículo también establece que, en el caso general de una reducción de capital con devolución de aportaciones, independientemente del procedimiento utilizado para ello - reducción del valor nominal, amortización de parte de las acciones o participaciones, etc. -, se produce una desinversión debido a que el socio recupera total o parcialmente el coste de la inversión que realizó y, por consiguiente, deberá disminuirse proporcionalmente el valor en libros de la aludida inversión.
Identificación del Coste de las Acciones
Para identificar en el socio inversor el coste de las acciones o participaciones correspondientes a la reducción de capital, la RICAC no lo establece en base al desembolso que se realizó en el momento inicial, sino que dispone que deberá aplicarse a la inversión la misma proporción que represente la reducción de fondos propios respecto al patrimonio neto total de la sociedad antes de la reducción, corregido, en su caso, por el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición por el socio y que subsistan en el momento de la desinversión.
Devolución de Aportaciones mediante Bienes no Dinerarios
Finalmente, el artículo contempla la posibilidad de que la sociedad acuerde el pago de la devolución de aportaciones mediante la entrega de un elemento patrimonial o grupo de elementos patrimoniales distintos del efectivo. En este caso, siguiendo la lógica contable y el resto de normativa, especialmente el Marco Conceptual de la Contabilidad, el socio contabilizará la reducción de capital aplicando el tratamiento previsto para las permutas que se presumirán como no comerciales cuando la sociedad receptora participe en la práctica totalidad del capital de la sociedad transmitente.
Consideraciones Contables del Derecho de Separación desde la Perspectiva de la Sociedad
A principios de año nos hacíamos eco de la modificación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que regula el derecho de separación de socios en caso de negativa a distribuir dividendos. Desde un punto de vista económico, el derecho de separación que le asiste al socio al amparo del artículo 348 bis del TRLSC, se configura como una opción de rescate de la inversión que solo nace si se cumplen los requisitos previstos por la Ley. De lo anterior no cabe inferir que el reparto de dividendos sea obligatorio, sino más bien, que ante la falta de reparto nace el derecho de los accionistas a solicitar el reembolso de su participación.
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Una vez aclarada esta cuestión, resta pronunciarse sobre el tratamiento contable del derecho de separación, en sentido estricto. De acuerdo con el artículo 34.2 del Código de Comercio las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica.
Adicionalmente, la norma de registro y valoración (NRV) 9ª establece que los instrumentos financieros emitidos, incurridos o asumidos se clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica supongan para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles. Es decir, a raíz de la entrada en vigor del nuevo PGC el tratamiento contable de los instrumentos financieros se asienta en el concepto de "obligación contractual".
En este contexto normativo, para poder otorgar un adecuado tratamiento contable al derecho de separación, la cuestión a dilucidar es si la sociedad tiene un derecho incondicional a evitar la salida de flujos de efectivo. Sin perjuicio de lo anterior, en la memoria de las cuentas anuales se deberá facilitar toda la información significativa sobre el tema objeto de consulta de forma que aquellas, en su conjunto, muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
En primer lugar, nos situaremos en el seno de la sociedad que ha efectuado el reembolso del importe de las acciones o participaciones a los socios afectados por la separación y acto seguido otorga escritura pública de reducción de capital (artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital) o, como alternativa a la amortización de acciones o participaciones sociales, estas son adquiridas por la sociedad conforme al procedimiento legal y dentro de los límites en materia de adquisición derivativa de acciones propias.
Ejemplo Práctico
Uno de los socios posee 2.000 de dichas participaciones sociales desde el momento de la constitución de la sociedad. En el momento presente, la sociedad acuerda reducir su capital en 10.000 participaciones. El valor acordado de la reducción se estipula en 2.500.000 de euros. El referido socio percibe 500.000 euros como consecuencia de esta reducción de capital.
Implicaciones Fiscales de la Reducción de Capital por Separación de Socios
La calificación fiscal de la renta obtenida por el socio debido a la reducción de capital es un aspecto crucial. Es decir, se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del art. 33.3.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital. El Tribunal Central confirma la aplicación de la regla especial de valoración por su carácter más específico, y declara en cuanto a la calificación otorgada a la operación realizada que el art. A principios de año nos hacíamos eco de la modificación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que regula el derecho de separación de socios en caso de negativa a distribuir dividendos.
Para el Socio Persona Física (IRPF)
Un socio, persona física, transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital, y se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: rendimiento de capital mobiliario -art. 33.3.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)- o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disp. Transitoria Novena de la misma Ley 35/2006 (Ley IRPF). De esta resolución se ha hecho eco la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 15 de marzo de 2018, al resolver una consulta planteada por un contribuyente que tenía la intención de vender todas sus participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada a dicha sociedad, procediendo esta a su amortización.
Para el Socio Persona Jurídica (Impuesto sobre Sociedades)
En el caso de un socio persona jurídica, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el dinero recibido (o el valor de mercado de los bienes recibidos) y el valor fiscal de su participación.
Para la Sociedad (Impuesto sobre Sociedades)
Si se entregan bienes patrimoniales, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor de mercado de los bienes entregados y su valor fiscal.
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación estará sujeta cuando la separación se instrumente a través de una restitución no dineraria de las aportaciones. A mayores puede estar exenta si el bien que se entrega es un terreno rústico o se trata de una segunda y siguientes entregas de inmuebles y no se renuncia a esta exención.
