Descubre cómo las Reformas Recientes Transforman el Artículo 100 del Código Fiscal de la Federaciónpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Las recientes modificaciones al Código Fiscal de la Federación (CFF) responden a la necesidad de fortalecer los mecanismos de control fiscal, combatir la simulación de operaciones mediante comprobantes fiscales falsos, y optimizar la fiscalización digital en un entorno de creciente evasión y elusión tributaria. Estas reformas reflejan una estrategia normativa integral para cerrar espacios de evasión fiscal, robustecer la fiscalización electrónica y sancionar con mayor severidad las prácticas simuladas. El nuevo marco legal privilegia la eficiencia administrativa, la transparencia en el uso de comprobantes fiscales y la depuración del padrón de contribuyentes.

El proceso legislativo del Decreto de reforma al CFF inició en septiembre de 2025, con la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ante la Cámara de Diputados, concluyendo con su publicación en el Diario Oficial de la Federación en noviembre del mismo año, un proceso que duró dos meses.

Reformas Generales en el Código Fiscal de la Federación y otras Leyes

Dentro de las reformas propuestas, se establecieron diversos cambios significativos. Por ejemplo, se elimina el estímulo fiscal a personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de seis millones de pesos.

En el ámbito de los servicios digitales, se libera de la obligación de retener el IVA, así como de inscribirse al RFC y proporcionar información al SAT, entre otras obligaciones, a los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a clientes en México a través de intermediarios (extranjeros o nacionales). Sin embargo, se propone como sanción a los prestadores de servicios digitales, en caso de incumplimiento de una obligación formal relevante, como la obligación de retener el IVA, registrarse ante el SAT, designar un representante y un domicilio en territorio nacional, entre otros, el bloqueo por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los usuarios mexicanos de los servicios o bienes proporcionados por los proveedores de servicios digitales. En relación con las reformas propuestas para la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), se incorpora un nuevo artículo para establecer una sanción de $500,000.00 a $1’000,000.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que incumplan con el bloqueo al acceso al servicio digital. Además, la reforma aprobada obliga a los prestadores de servicios digitales a otorgar a las autoridades fiscales acceso permanente, en línea y en tiempo real, a la información contenida en sus sistemas o registros para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT, cuyo incumplimiento dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital.

En cuanto a las notificaciones, se propone que el contribuyente, además de recibir vía buzón tributario la notificación de cualquier acto o resolución administrativa por parte de las autoridades fiscales, ahora también pueda recibir vía buzón tributario "mensajes de interés". Se modifica la forma en la que se deben practicar las notificaciones personales, señalando que los notificadores deberán fijar el citatorio en el acceso principal del domicilio del contribuyente, en caso de que no se encuentre alguna persona que lo reciba o quien se encuentre se niegue a recibirlo. También se modifica la forma en la que se deben realizar las notificaciones por estrados, señalando que se harán fijando en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad, durante seis días, el documento que se pretenda notificar, y durante ese plazo se publicará en la página electrónica que para tales efectos establezcan las autoridades fiscales. Se establece que las autoridades fiscales puedan notificar por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 134 del CFF (buzón tributario, correo ordinario o por telegrama; estrados o edictos), cuando los bienes hubiesen causado abandono, en lugar de sólo poder notificarse de manera personal o por buzón tributario.

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Otras adecuaciones incluyen la sustitución del término “afianzadoras” por “instituciones emisoras de pólizas de fianza” en relación con la forma de hacer efectivas las garantías que ofrezcan los contribuyentes, y se actualiza a su nombre actual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Enfoque en los Comprobantes Fiscales Falsos y la Denegación de Inscripción al RFC

Atendiendo a la exposición de motivos de la Iniciativa de reformas al CFF, se relaciona el tema de referencia con el Decreto que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa, publicado el 31 de diciembre de 2024, donde se indica que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosa en cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales.

En este contexto, la reforma prevé dotar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) con la facultad de negar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) a las personas morales cuando detecte que una solicitud de inscripción, o el representante legal o uno o varios de los socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de la persona moral, ha tenido participación en empresas que no desvirtuaron: la restricción temporal para facturar (artículo 17-H, fracción X del CFF); factureras de operaciones inexistentes (art. 17-H, fracción XI); transmisoras indebidas de pérdidas fiscales (art. 17-H, fracción XII); contribuyentes a los que se les declaró que emitieron falsos comprobantes fiscales (art. 17-H, fracción XIII) o aquellas que se encuentren publicadas en la página de internet del SAT por tener a su cargo créditos fiscales firmes (art. 69, decimosegundo párrafo, fracción I del CFF); que estando inscritos ante el RFC se encuentren como no localizados (art. 69 decimosegundo párrafo, fracción III del CFF); que haya recaído sobre ellos una sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito o que hayan utilizado comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes sin haber demostrado la materialización de dichas operaciones (art. 69, decimosegundo párrafo, fracción IV del CFF); que hayan dado efectos fiscales a comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin acreditar la materialización a dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el art. 69-B, octavo párrafo del CFF (artículo 69 decimosegundo párrafo, fracción IX); o bien, que el representante legal, socio, accionista o persona forme parte de otra persona moral que se encuentre en alguno de los supuestos antes referidos y que no hayan corregido su situación fiscal. Por lo que se propone la adición de la fracción XIV, al apartado C del artículo 27 del CFF, a fin de poder detener fiscalmente el actuar de dichos contribuyentes y que no puedan usar otras personas morales para seguir realizando operaciones indebidas.

Se prevé una sanción de 2 a 9 años de prisión a quien expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) falsos. Además, se tipifica como delito la declaración, con conocimiento, de hechos o datos falsos, así como la presentación de documentación falsa o alterada en cualquier procedimiento regulado por el CFF, sancionándolo con pena de prisión de 3 a 6 años. Se establece que la autoridad podrá iniciar una visita domiciliaria expedita (con duración total de 24 días hábiles) cuando presuma que los CFDI no amparan operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Los CFDI de hidrocarburos o petrolíferos deben incluir el número de permiso vigente de la Comisión Nacional de Energía vigente; de no ser así, se considerará falso el CFDI.

Restricción e Inhabilitación de Certificados Digitales

Las reformas regulan el tema de los falsos comprobantes fiscales, especificando las normas que inhabilitarán los certificados que emita el SAT. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos, esencialmente, cuando se detecte que el contribuyente emitió comprobantes fiscales que no desvirtuaron la presunción de que se emitieron comprobantes fiscales falsos. Asimismo, se prevé que, tratándose de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente su uso bajo diversas condiciones, como la omisión de pagos mensuales o la detección de conductas infractoras.

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Consideraciones sobre el Artículo 17-H del CFF

Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente Código Fiscal de la Federación reformado
Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: Artículo 17-H...
I a XII… I a XII…
XIII. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) de este Código…
Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
Artículo 17-H Bis… I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no.
I…Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual.
II a VI… II a VI…
VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
VIII… VIII…
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
X a XI… X a XI…
XII. Detecten que los contribuyentes tengan a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad junto con sus accesorios, cuando en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
XIII. Detecten que en la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, los contribuyentes:
a) No hayan declarado la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.
b) No hayan declarado el número de permiso correspondiente vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía o enajene combustibles sin haberlos importado o adquirido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables o declaren uno incorrecto sin contar con el permiso referido en el presente inciso.
XIV. Detecten que los contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales digitales por internet a que se refiere la fracción IX del artículo 49 Bis de este Código, no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha fracción.

En términos generales, se restringe temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, previo a que se dejen sin efectos los mismos. Estas situaciones invalidan el uso de los certificados fiscales, impidiendo la emisión de las facturas correspondientes. Cabría tener en consideración que existen cada vez mayor cantidad de restricciones en el tema de mecanismos fiscales, sobre todo por lo que refiere al tema de falsa facturación.

Requisito de Operaciones Existentes y Veracidad de Comprobantes Fiscales

Con el objetivo de coadyuvar en la recaudación, se propone establecer como requisito de los comprobantes fiscales digitales por internet, con una adición de una nueva fracción IX al artículo 29-A del CFF, que los respectivos comprobantes amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Se precisa que, si los comprobantes fiscales no amparan operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, se consideran falsos. Asimismo, se considera necesario adicionar un artículo 29-A Bis al CFF con el propósito de señalar que, en caso de que las autoridades fiscales estén ejerciendo cualquiera de sus facultades de comprobación, podrán verificar la veracidad de los comprobantes fiscales digitales por internet sin necesidad de agotar el procedimiento previsto en el artículo 42 fracción V, inciso g) del CFF, evitando así que los contribuyentes argumenten la imposibilidad de ello.

Consideraciones sobre el Artículo 29-A del CFF

Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente Código Fiscal de la Federación reformado
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: Artículo 29-A...
I a VIII I a VIII
IX. Amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
Los comprobantes fiscales que no cumplan con el requisito establecido en esta fracción, se consideran falsos para efectos de este Código.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. X. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Artículo 29-A Bis. Cuando las autoridades fiscales se encuentren ejerciendo cualquiera de las facultades establecidas en este Código, y detecten el incumplimiento al requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, podrán determinar lo que corresponda conforme a la facultad que estén ejerciendo, sin que se requiera agotar previamente el procedimiento a que se refiere el artículo 49 Bis, con relación al artículo 42, fracción V, inciso g), ambos del presente Código.

Con estas reformas, se enfatiza que los comprobantes fiscales por internet para su emisión deberán cumplir con amparar operaciones que sean existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. En su caso, los comprobantes fiscales por internet que no cumplan con estos requisitos se considerarán falsos para efectos del CFF.

Artículo 100 del Código Fiscal de la Federación: Prescripción de los Delitos Fiscales

En el contexto de un fortalecimiento de los mecanismos de control y sanción fiscal, el Artículo 100 del Código Fiscal de la Federación cobra especial relevancia al establecer los límites temporales para el ejercicio de la acción penal en delitos fiscales.

La prescripción de la acción penal en delitos fiscales opera como un límite temporal al poder punitivo del Estado, extinguiendo la responsabilidad penal cuando transcurre determinado plazo sin que se haya ejercido la acción correspondiente.

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Plazos de Prescripción

La acción penal en los delitos fiscales prescribe en los siguientes plazos:

  • Tres años contados a partir de la comisión del delito, para los delitos fiscales cuya pena no exceda de tres años de prisión.
  • Cinco años para delitos con penas medias.
  • Ocho años cuando se trate de delitos de defraudación fiscal calificada o contrabando con penas mayores.

Cómputo del Plazo

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que se cometió el delito. En el caso de delitos continuos, el término comienza a correr desde que cesó la conducta delictiva. Para delitos de comisión por omisión, como la omisión de entero de contribuciones retenidas, se atiende al momento en que venció el plazo para cumplir con la obligación. La Prescripción de la Acción penal puede interrumpirse y su efecto es la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que este pueda comenzar a correr de nuevo.

Efectos de la Prescripción

La prescripción de la acción penal extingue la responsabilidad criminal del sujeto activo, lo que significa que ya no podrá ser procesado ni sancionado penalmente por los hechos que dieron origen al delito.

Consideraciones Adicionales

Entre el derecho penal común y el derecho penal fiscal encontramos diferencias que conviene hacer notar; mucho se ha discutido sobre si el derecho penal es uno solo o si debemos hablar de un derecho penal tributario, autónomo del derecho penal común. Las diferencias o particularismos propios del derecho penal tributario sólo lo apartan del derecho penal común en algunos aspectos; pero ambos parten de la misma base común.

El artículo 21 constitucional indica que "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial", y que "compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas". Según algunos estudiosos en materia penal, la aplicación de las penas económicas o multas que aplica la autoridad fiscal resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; otros, tratando de hacer extensivo el significado de “autoridad administrativa” a la fiscal, defienden la Constitucionalidad de esas penas que aplica el fisco. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

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