En el ámbito del derecho civil, la voluntad de las partes es un pilar fundamental para la validez de los contratos. Sin embargo, esta voluntad puede verse viciada por elementos como el dolo o la mala fe, lo que a su vez desencadena la necesidad de restituciones o devoluciones. Analizar qué es el dolo y sus tipos, con la finalidad de identificar cualquier sugestión o engaño en el que es inducida una persona, es crucial para comprender estos efectos.
¿Qué es el Dolo?
El dolo, en el contexto del derecho civil, es un vicio de la voluntad que consiste en cualquier sugestión o engaño para inducir al error o mantener en él a una persona. En los contratos, se entiende por dolo cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes. Un ejemplo de dolo es el siguiente: Luis tiene un reloj de chapa o baño de oro, y conociendo su hechura, se lo vende a Juan como si fuera de oro.
Cabe señalar que se considera dolo cuando es determinante para viciar la voluntad de una persona y llevarla o mantenerla en el error. De lo anterior, se desprende que existan dos tipos de errores:
- Error fortuito: Es aquél que no implica engaño en los contratantes o en un tercero.
- Error doloso: Es aquél que supone que uno de los contratantes, o un tercero, han hecho engaños para inducir a error a la otra parte.
¿Qué ocurre cuando el dolo no lleva al error? Supón por ejemplo que alguien te quiere vender un producto que asegura es de origen alemán. Tú te das cuenta que en realidad el producto es de origen chileno, y aún así, lo adquieres. Cuando el dolo no origina error, es decir, cuando los engaños fracasan y el contratante no es víctima de esos engaños, no existe vicio de la voluntad y, a pesar de la actitud ilícita de la otra parte o de un tercero, el contrato es válido, porque la voluntad se manifestó sin error provocado.
Tipos de Dolo
En México, se consideran diferentes tipos de dolo, los cuales se explican a continuación:
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- Dolo principal: Motiva la cancelación del acto jurídico, debido a que representa la causa única de celebración de dicho acto jurídico. Por ejemplo: una persona vende a otra un departamento asegurándole que está en perfectas condiciones, cuando en realidad no es así.
- Dolo incidental: Origina un error de importancia secundaria, que no es causa determinante para la realización del acto jurídico (es decir, aún conociendo el error, se celebra la operación). Por consiguiente, no nulifica el acto jurídico.
- Dolo malo: Es cualquier alteración de la verdad.
La Mala Fe
Un concepto que guarda cierto parecido con el dolo es el de la mala fe. La mala fe es la disimulación del error ante un individuo, una vez que es conocido por otro. Se entiende por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Un ejemplo de mala fe, retomando el ejemplo del reloj de oro, puede ser el siguiente: supón que Luis, creyendo erróneamente que el reloj de Juan es de oro, le dice: «Véndeme tu reloj de oro».
Si observas, el dolo es activo, en cuanto una persona busca engañar a otra para llevarla al error. En cambio, la mala fe es pasiva, en cuanto una persona calla u omite acerca del error en el que se encuentra otro. El artículo 1815 del Código Civil Federal establece qué es el dolo y qué es la mala fe como vicios del consentimiento.
Restituciones Consecutivas a la Nulidad o Resolución
Las restituciones consecutivas, aunque eventuales, en caso de nulidad o resolución, han recibido un tratamiento marginal en nuestra doctrina. Su interés, sin embargo, es mayúsculo, si consideramos que una vez declarada la nulidad o la resolución de la venta, ya sea por vicios intrínsecos o problemas de incumplimiento, las partes pueden verse enfrentadas a restituir aquello que han recibido en virtud del contrato, con independencia de quien ha ocasionado el vicio o ha incumplido el contrato e, incluso, si concurre o no culpa contra quien se reclaman las restituciones. En las líneas que siguen, nos proponemos analizar algunos problemas específicos en el ámbito de las restituciones consecutivas a la nulidad o resolución de contratos cuyo objeto son bienes muebles. Nuestro estudio, partiendo de la base de la compraventa de bienes muebles, pero que podría también extenderse a otros contratos que tengan por objeto bienes de dicha naturaleza, como asimismo a contratos de servicios, pretende analizar los efectos de la nulidad y resolución.
Concurso de Acciones
El problema planteado puede apreciarse claramente en el marco del concurso de acciones del comprador en caso de disconformidad de lo recibido con aquello contratado. En otros términos, el comprador tiene a su disposición una acción de nulidad, pero también podría detentar una de resolución al concurrir disconformidad entre la cosa que debía entregarse y aquella recibida, de acuerdo al artículo 1828 del Código Civil. Desde hace algunos años, incluso en Chile, este tema del concurso ha recibido atención, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, existiendo, pareciera ser, bastante tolerancia de la jurisprudencia a la hora de acoger la acción incoada por el comprador. Así lo muestra por ejemplo el fallo en el denominado caso “Salinak”, que coloca el acento en el concurso entre el vicio del error sustancial y la falta de conformidad, de acuerdo al artículo 1828 relativa a la compraventa que posibilita la acción de resolución. El referido fallo sostuvo, luego de citar el artículo 1828 que obliga al vendedor a entregar lo que reza el contrato, que si bien “en el caso de autos el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa, la sal, lo hizo en forma imperfecta al entregar sal en una concentración distinta a la requerida por el comprador.” Hay que tener presente que en derecho comparado no existe uniformidad en cuanto al concurso entre error e incumplimiento.
Asumiendo que existe un concurso de acciones en el evento que la cosa entregada sea diversa a la contratada, pudiendo verificarse las condiciones de la acción de nulidad relativa y aquella resolutoria, resulta importante tener claridad acerca de los efectos restitutorios consecutivos a la declaratoria de nulidad o resolución.
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La Retroactividad en la Nulidad y la Resolución
Un primer problema, quizá más bien teórico, incide en considerar si la retroactividad constituye el monopolio de la nulidad o, en cambio, debe considerarse también a propósito de la resolución, ya sea en forma total o, al menos, parcial. Una reciente sentencia de la Corte Suprema así lo reconoce, citando a Claro Solar, al sostener que “una vez declarada, la condición resolutoria produce efectos retroactivos, volviendo a las partes al estado jurídico en el que se encontraban previo a contratar, como si no hubiesen convenido… revocando, borrando todas consecuencias del contrato, obra, ex tunc, el aniquilamiento del contrato mismo”. Esta idea de retroactividad, instalada en la resolución, pareciera originarse en la analogía con la nulidad del contrato, cuyo efecto, en ese caso, por la naturaleza de la sanción intrínseca, en forma correcta destruye el vínculo contractual. En este sentido, López Santa-María sostiene que “El efecto de la resolución, acogida por sentencia judicial firme, es la desaparición retroactiva del contrato.”
Sin embargo, en un examen más detallado, tales afirmaciones dejan de ser evidentes. Así, si uno observa el tratamiento de la nulidad a propósito de las restituciones, debe considerar los artículos 1687 y 1689, que ratifican la necesidad de retrotraer a las partes al estado anterior a la celebración del contrato. Dicho efecto retroactivo en la nulidad por texto expreso involucra que las restituciones queden gobernadas por las reglas aplicables a las prestaciones mutuas reguladas a propósito de la acción reivindicatoria, distinguiendo en lo esencial, si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe. En cambio, tratándose de la resolución, las restituciones se rigen por lo dispuesto en los artículos 1487 y siguientes, cuyo tratamiento difiere de aquel de la nulidad, al menos en algunos aspectos particulares y solo a título subsidiario se aplican las reglas de las prestaciones mutuas.
Pero aún más, lo concreto es que la desaparición del contrato en el caso de la resolución es siempre eventual, pues exige que se hayan ejecutado las obligaciones y sobre todo, tratándose de terceros admite límites expresos en los artículos 1490 y 1491 del Código Civil. En caso de resolución el contenido del contrato relativo al incumplimiento pervive y es esencial considerarlo a efectos de dirimir el litigio. Así ocurre con las cláusulas penales, limitativas, exonerativas o de otra índole que aludan al incumplimiento. Lo que ocurre una vez declarada la resolución de un contrato es que afloran sus efectos, los que son diversos según la naturaleza de las obligaciones y si éstas fueron o no ejecutadas. Así, la resolución operará como modo de extinguir si aún no se han ejecutado, como ocurre con aquella incumplida del demandante, pero respecto de otras procede la restitución, es en la especie el caso del precio, logrando así una necesaria liquidación económica del contrato. Debe, por ende, distinguirse el momento en que se quebró la reciprocidad, pues ahí queda sin justificación el cumplimiento de la obligación de la parte afectada por el incumplimiento, lo que da lugar a partir de ese momento a las restituciones como un efecto propio a la resolución. Esto permite abandonar la perspectiva que distingue entre contratos que se calificarían a tracto sucesivo o de ejecución instantánea, lo que permitía distinguir si procedía o no un efecto retroactivo, el que se negaba para los supuestos contratos de ejecución a tracto sucesivo. Lo relevante es determinar cuándo comienza el período a partir del cual deben aplicarse las restituciones. Mientras perdure la reciprocidad, no hay lugar a restitución alguna, pero una vez quebrada, procede aplicarla.
Lo mismo puede decirse respecto a la indemnización de perjuicios. En el caso de la nulidad, el derecho de la parte afectada para demandar perjuicios estará determinado por la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, entre los cuales tomarán especial relevancia la culpa o dolo de la otra parte, no siempre presentes en caso de nulidad. Es posible advertir una diferencia sustancial en el régimen de daños, pues en el ámbito de la nulidad la configuración de los elementos de la responsabilidad aquiliana serán más difíciles en lo que refiere a la imputación subjetiva por culpa o dolo; en cambio, tratándose de la resolución, atendido lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3º, la culpa se presume, dejando abierta la vía para la indemnización acreditando el vínculo causal y el daño. Asimismo, en general, los perjuicios indemnizables en caso de nulidad no incluyen el lucro cesante. En cambio, en el caso de la resolución, el contratante diligente tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios derivados del incumplimiento (el cual se presume culpable), los cuales serán determinados en base a las reglas de la responsabilidad contractual, para lo cual los términos del contrato que se ha declarado resuelto resultan esenciales, sobre todo considerando la regla de previsibilidad prescrita en el artículo 1558 del Código Civil. En suma, en el caso de nulidad se indemniza el denominado interés negativo, y en la resolución, el interés positivo.
Si debiéramos concluir acerca de la retroactividad en la nulidad y en la resolución, diremos que en la primera es perfecta, mientras que en la segunda (en caso de aceptarse) es una mera ficción. En la nulidad corresponde olvidar el contrato, retrotrayendo las partes a un estado como si nunca hubieren contratado, mientras que este efecto es imposible en la resolución, debiendo contarse con el contenido contractual dispuesto para el incumplimiento. En general, en el derecho uniforme de contratos la resolución carece de efectos retroactivos y sólo opera hacia el futuro, o al menos así pretende presentársele, tanto si se trata de contratos de ejecución instantánea como de ejecución diferida o continua. Las eventuales restituciones que deban efectuar las partes no se basan en un (ficticio) efecto retroactivo, sino al contrario, en la existencia de un contrato el cual ha sido extinguido en virtud del incumplimiento de una de las partes y cuyos efectos deben ahora ser corregidos para evitar el enriquecimiento injustificado de uno de los contratantes a costa del otro. Subyace a esta idea que lo que se haya dado o pagado en virtud del contrato resuelto ahora, una vez declarada u operada la resolución carece de causa, pasando a constituir un pago de lo no debido.
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Si bien podría pensarse que, en virtud del efecto restitutorio a que da lugar la resolución, la diferencia práctica entre el efecto ex tunc y ex nunc es irrelevante, admitir que la resolución opera hacia el futuro permite explicar mejor varios de sus efectos, particularmente la sobrevivencia de las cláusulas del contrato diseñadas justamente para el incumplimiento, así como los efectos respecto de terceros. La posibilidad que el contratante diligente pueda demandar perjuicios también parece más lógica si se admite que la resolución opera ex nunc. Tal como dijimos, y a pesar de las voces que pretenden una supuesta unificación en lo relativo a los efectos de la nulidad y la resolución, lo cierto es que difieren en su fundamento y en sus consecuencias. Mientras la nulidad acentúa un marcado efecto retroactivo, la resolución deja incólume una parte considerable del contrato atada a los efectos del incumplimiento, ya sea que opere por vía de notificación, con carácter judicial o de pleno derecho en la hipótesis del pacto comisorio calificado. Así, en el caso de la resolución, las restituciones dejan de entenderse como derivadas de un contrato que nunca tuvo lugar, siendo un efecto o consecuencia del incumplimiento de un contrato válido. Ello permite también resolver cualquier conflicto teórico respecto a la justificación de la sujeción de las indemnizaciones producto de la resolución al régimen de responsabilidad contractual, ya que el contrato se considera existente y capaz de producir efectos, los cuales para este caso derivan de su incumplimiento.
Naturaleza de las Restituciones: ¿Efecto o Acción?
Un segundo problema se refiere a si las restituciones consecutivas a la nulidad o la resolución constituyen un efecto u otorgan una genuina acción para reclamarlas. Dado que la nulidad extrajudicial carece de reconocimiento en Chile, lo que contrasta con la resolución que puede tener un carácter extrajudicial en la hipótesis de resolución convencional, ya sea como pacto comisorio calificado o cláusula resolutoria, tratándose de la nulidad, las restituciones siempre serán un efecto consecutivo a su declaración judicial, sin que exista necesidad que el demandante así lo estipule en su demanda. El mero hecho que opere la nulidad, conforme los artículos 1687 y 1689 dará derecho a las restituciones consecutivas y a la acción reivindicatoria. En cambio, en el caso de la resolución, atendido que puede operar en forma extrajudicial, por cierto existirá la acción respectiva para exigir las restituciones, la que podrá ejercerse junto a aquella indemnizatoria si fuere procedente.
En cambio, si la resolución opera por vía judicial, al ejercerse la acción resolutoria emanada de la condición resolutoria tácita, al igual que en la nulidad las restituciones deberán considerarse un efecto consecutivo a la declaración de la nulidad. En dicho caso se incumplió con la obligación de pagar el precio, dándose lugar a la resolución del contrato, pero la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la parte en que se ordenaba la restitución de las cuotas pagadas a título de precio, por lo que la demandada se alzó en casación ante la Corte Suprema por infracción de los artículos 1487 y 1875 inciso 2º del Código Civil, señalando que la restitución constituye un efecto de la resolución sin que haya necesidad de requerirlo en forma expresa. Lo que puede concluirse de este fallo, y que estimamos correcto, es que no cabe exigir que se ejerza la acción de restitución en caso de acción de resolución o acción de nulidad, siendo un efecto consubstancial a dichas ineficacias que procedan las restituciones si hubo ejecución de las obligaciones.
El problema que se presenta, eso sí, es plantearse qué pasa con el goce del comprador a título de propietario durante el período que media entre la entrega de la cosa y la restitución de la misma. El uso y goce por parte del comprador debiera también considerarse, en términos que cabe plantearse si procede a título de indemnización o en cambio debiera ser a título de restitución por el valor que representa el goce durante ese tiempo. Esto permitiría compensar la parte.
La bonificación o compensación es el derecho que tienes para recibir un pago extraordinario -el cual no podrá ser menor al 20% del precio pagado-, cuando el proveedor incumpla sus obligaciones. Si, por ejemplo, pagaste $300 pesos por un concierto y no se realizó, te deben devolver tal cual los $300. Pero si además el concierto se cancela por causas del organizador, entonces, aparte del reembolso, mereces una compensación. Para hacer efectiva la compensación debes tener tu ticket o comprobante de compra.
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