¡Descubre Cómo la Retención de IVA Impacta el Arrendamiento de Maquinaria en México y Evita Multas!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Es fundamental comprender las consecuencias y responsabilidades fiscales al realizar operaciones como el arrendamiento de maquinaria. Las retenciones, que son porcentajes del pago que las personas morales detienen a un contribuyente para pagar sus impuestos por una actividad empresarial o prestación de servicios, son un aspecto clave.

Obligaciones de las Personas Morales

Recordemos que una persona moral está obligada a realizar retenciones a personas físicas en casos muy específicos. Precisamente, la retención de IVA sí aplica tratándose de bienes muebles.

El Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto que grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios, siempre y cuando se lleven a cabo en territorio nacional.

De acuerdo con la ley, una persona moral deberá retener el IVA cuando lleve a cabo alguna de las siguientes actividades o actos:

  1. Reciba servicios personales independientes prestados por personas físicas, y/o
  2. Use o goce temporalmente bienes otorgados por personas físicas.

Prestación de Servicios Personales Independientes

En el caso de los servicios personales independientes, para proceder a una eventual retención de IVA, es obvio que debe tratarse de servicios que se encuentren gravados por dicho impuesto. La Ley del IVA contempla como actos o actividades sujetas al IVA a la prestación de servicios independientes, según se contempla en la fracción II del artículo 1 de la Ley del IVA. Así, en el artículo 14 de la Ley del IVA se regula lo que debe entenderse por servicios independientes, para efectos de la Ley del IVA, y también se señala lo que no debe entenderse como servicios independientes.

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El servicio independiente gravado por IVA lo será aquel que tenga la característica de ser personal, cumpliéndose con ello cuando se trate de actividades que no tengan la naturaleza de actividad empresarial. El acto o actividad gravado por IVA lo es el servicio personal independiente de forma exclusiva y no el servicio independiente en general, por lo que el servicio independiente que tenga la naturaleza de actividad empresarial no será un acto gravado por IVA, y por lo tanto, será un acto no objeto de dicho impuesto.

El SAT ha emitido un criterio interno (actualmente identificado bajo el número 4/IVA/N, y que forma parte de los criterios internos que ahora el SAT publica a través del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2015) en el que concluye que “tratándose de prestación de servicios”, la retención del IVA sólo aplicará cuando el servicio sea personal y no tenga la naturaleza de actividad empresarial.

Otorgamiento del Uso o Goce Temporal de Bienes

Cuando una persona moral recibe el uso o goce temporal de bienes por parte de una persona física, se tiene la obligación de retener el IVA correspondiente, según disposición contemplada en el inciso a) de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA. Dicha obligación procede en caso de uso o goce temporal de bienes en general, ya que el dispositivo legal en comento no hace distinción alguna al respecto, por lo que no importará si el bien es uno mueble o inmueble, sino que si quien otorga su uso o goce temporal es una persona física y quien lo usa es una persona moral, entonces esta última deberá retener el IVA de la operación.

En relación con el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, tales como maquinaria, automóviles, mobiliario, equipo y demás, se considera una actividad empresarial y no así el uso o goce temporal de bienes inmuebles. En realidad no hay un sustento legal para hacer una distinción en cuanto a la obligación de retener el IVA.

La Ley del IVA no hace tal distinción, es decir, en el inciso a) de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA se establece una obligación general para toda personal moral de retener el IVA a una persona física, cuando ésta le otorga el uso o goce temporal de un bien en general, sin que distinga entre bienes muebles e inmuebles, por lo que donde la ley no distingue, el contribuyente no puede hacer una distinción.

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El criterio del SAT identificado bajo el número 4/IVA/N fue expedido para aclarar lo relativo a sobre qué servicios se aplicará la retención de IVA, pero no en relación al uso o goce temporal de bienes muebles, como algunos han interpretado.

En el texto de dicho criterio solo se menciona al uso o goce temporal de bienes, cuando se remite a lo que se dispone en el inciso a) de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA, y que como ya hemos señalado contiene 2 actos o actividades distintas: el servicio personal independiente y el uso o goce temporal de bienes, por lo que cuando fundamenta su criterio reproduce el contenido de dicho inciso a) y es cuando vemos en el texto la referencia al uso o goce temporal de bienes, pero cuando ya desarrolla el criterio en los 2 párrafos subsiguientes, ya sólo se refiere a la prestación de servicios y ya en ningún momento se refiere al uso o goce temporal de bienes.

Importación Temporal de Maquinaria

Cuando en territorio nacional no se produce la maquinaria especializada que requieren las empresas para desarrollar algún proyecto específico, estas se ven en la necesidad de importar de otro país este tipo de bienes. Los contribuyentes que hayan optado por pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mediante depósito en las cuentas aduaneras, podrán acreditarlo hasta el momento en el que éste sea transferido a la Tesorería de la Federación (TESOFE) por la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate (Artículo 56 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).

Es decir, lo que se transfiere a la TESOFE es el IVA sobre la base que resulte como valor en aduanas adicionado con el Derecho de Trámite Aduanero y el Impuesto General de Importación, este último calculado y determinado en los términos del segundo párrafo del artículo 86 de la ley aduanera ya mencionado anteriormente, y hasta el momento que se exporte la maquinaria arrendada.

La diferencia que resulte del IVA que se depositó en la cuenta aduanera al momento de importar la mercancía y el IVA que se le transfirió a la TESOFE, le será devuelto al importador con los rendimientos generados hasta el momento que se haya efectuado la exportación de la maquinaria rentada.

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Por otra parte, surge la figura de la retención del impuesto en esta Ley, en virtud de que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

En la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Título V regula el pago del ISR por los ingresos de los residentes en el extranjero que provienen de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, que generalmente se paga mediante la retención que efectúa el residente en territorio nacional.

Dentro de este Título, específicamente el artículo 158, en su quinto párrafo, señala que tratándose de los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.

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