Las tecnologías de la información y la comunicación forman parte de nuestro mundo contemporáneo, por lo que es necesario realizar diversas operaciones con el apoyo de estas herramientas. Estas facilitan las labores cotidianas, generando certidumbre, además de que reducen tiempos y generan eficiencia en los servicios. Entre los beneficios de su implementación se encuentran:
- Contar con una mejor administración tributaria.
- Agilizar las comunicaciones.
- Tener un ahorro de recursos económicos, materiales y de tiempo.
- Establecer mecanismos que den seguridad jurídica en la presentación de trámites.
El propósito del CSD es firmar digitalmente los Comprobantes Fiscales, brindando certeza respecto a la veracidad de su contenido, para prevenir la falsificación o manipulación de datos. Su funcionalidad se encuentra encaminada a plasmar la autenticidad de su emisión mediante la aplicación del sello digital (cadena original).
Las actuales disposiciones fiscales que regulan los Certificados de Sello Digital (CSD) expedidos por el Servicio de Administración Tributaria, atendiendo a lo dispuesto en el Art 17-G del Código Fiscal de la Federación (CFF), están generando auténticos dolores de cabeza a los contribuyentes que no se apegan a las mismas.
Los contribuyentes requieren de asesoría y supervisión especializada para poder cumplir con las disposiciones fiscales aplicables en materia del uso del CSD, y de esta manera evitar incurrir en la cancelación de los mismos, ya que automáticamente se paraliza la operación de la empresa al no poder expedir comprobantes fiscales de su operación. Lo anterior es adicional a los diversos requisitos establecidos para la emisión de comprobantes fiscales digitales (CFDI).
Obtención y Gestión del Certificado de Sello Digital
¿Cómo se obtiene el CSD?
Para la obtención del Certificado de Sello Digital, el contribuyente debe contar previamente con la e.firma y contraseña. Posteriormente, ingresará al Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en el buscador escribirá “certifica” para descargarlo y poder iniciar el trámite.
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En cualquier momento, puedes descargar el certificado en la sección “Recuperación de certificados” en el Portal del SAT, utilizando para ello la clave en el RFC del contribuyente que los solicitó, así como verificar la fecha de vigencia del CSD.
Disposiciones Actuales del Código Fiscal de la Federación
Artículo 17-G. Datos que deberán contener los certificados que emita el SAT.
Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria deberán incluir los siguientes datos:
- La mención de que se expiden como tales.
- Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
- El código de identificación único del certificado.
- La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.
- Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.
- Periodo de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.
- La llave pública del titular del certificado.
Artículo 17-H. Casos en que los certificados quedarán sin efectos.
Los certificados quedarán sin efectos en los siguientes supuestos:
- Lo solicite el firmante.
- Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
- Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
- Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales.
- La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
- Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
- Se pierda o inutilice por daños el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
- Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
- Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
- Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código.
- Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo. Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación. Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
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Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado.
Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.
Artículo 17 H Bis. Causas de Restricción Temporal o Cancelación de CSD.
La autoridad podrá restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital o proceder a su cancelación en los siguientes casos:
- Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
- Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
- En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de este Código. Lo anterior, solo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente.
- (Derogada)
- Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal.
- Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.
- Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
- Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
- Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado.
La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.
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Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento. Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo.
Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, por lo que se restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.
El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.
Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que previamente corrijan su situación fiscal. Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital.
Artículo 17-J. Obligaciones del titular del certificado.
Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, el titular deberá:
- Actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.
- Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
Impacto y Procedimiento de Aclaración ante la Cancelación del CSD
Si la autoridad fiscal deja sin efectos el certificado de sello digital, automáticamente se paraliza la operación de la empresa al no poder expedir comprobantes fiscales de su operación. La autoridad fiscal cancelará los folios no emitidos a partir de que surta efectos la notificación. Los comprobantes fiscales que se emitan con posterioridad a que se hubiere dejado sin efectos el certificado de sello digital, o cancelado los folios, no tendrán valor para efectos fiscales.
Para aclarar tal situación, se puede presentar un caso de aclaración en el portal de internet del SAT, en la opción “Mi Portal”. La notificación de dicha situación se realizará dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que se le envíe aviso al correo electrónico proporcionado al SAT, de que tiene un documento pendiente de notificarse en el apartado “Buzón Tributario” del portal de internet del SAT, opción “Mi Portal”.
