A pesar de su notable importancia para la historia jurídica, social, política y económica de Nueva España, la historiografía americanista ha prestado escasa atención al estudio de la evolución y desarrollo del ramo de tributos en Nueva España en el siglo XVIII, y más en concreto en la época inmediatamente anterior a la Independencia. El presente trabajo pretende únicamente llamar la atención sobre algunos de los puntos claves del régimen tributario novohispano en la época de las intendencias, haciendo especial hincapié en uno de sus aspectos centrales: el proceso de matriculación de indios, negros y mulatos.
La Ordenanza de Intendentes de Nueva España de 1786 y el Ramo de Tributos
La implantación general del sistema de intendencias en Nueva España comenzó con la promulgación de la Real Ordenanza de Intendentes de 1786, que dividía este virreinato en once intendencias de provincia y una de ejército y provincia. Dada la naturaleza fundamentalmente hacendística de la reforma, la Ordenanza se detenía especialmente en la regulación pormenorizada de la causa de hacienda. La Corona pretendía de esta manera aumentar los ingresos que la Hacienda real obtenía de sus súbditos americanos, a través de una mejora en los sistemas de recaudación y control de estos impuestos, así como mediante la reducción de las exenciones fiscales.
La primera reforma introducida por la Ordenanza de Intendentes en el ramo de tributos afectaba a los órganos encargados directamente de fiscalizar y llevar a cabo su recaudación. La Ordenanza encomendaba esta actividad a los intendentes y a sus subdelegados. De esta manera, la Contaduría General de Tributos, que hasta ese momento había realizado estas funciones, pasaba a llamarse "de retasas", y se limitaría en adelante a revisar y liquidar las matrículas de tributarios, elaborando el correspondiente padrón para cada partido. Se conseguía de esta manera multiplicar por doce las autoridades encargadas de fiscalizar directamente la recaudación de los tributos, y acercar ese centro controlador al lugar donde aquéllas se realizaban efectivamente y donde, por tanto, se producían los abusos y fraudes.
Por otra parte, con esta medida se evitaba el riesgo de quiebra que suponía dejar en manos de una sola persona un ramo que producía tantos pesos cada año. A pesar de lo dispuesto por la Ordenanza en este punto, exponía el virrey Flores en la instrucción que dirigió a su sucesor, el II conde de Revillagigedo que, por real orden de 24 de enero de 1789, el rey había dispuesto que el Contador General de Tributos conservase sus antiguas facultades, por lo que concluía Flores que "estándose a esta expresión literal, parece que la mayor parte de los artículos respectivos a la ordenanza de intendentes, quedan con menos vigor y fuerza.
Unos años más tarde, Revillagigedo, en la instrucción que dirigiera a su sucesor, el marqués de Branciforte, lamentaba que se hubiera aplazado la reforma de la Contaduría General de Tributos durante la vida del anterior contador, por haber obtenido éste del rey la real orden citada de 24 de enero de 1789. El trabajo de llevar a cabo la cobranza de los tributos se atribuía por la Ordenanza a los subdelegados y alcaldes ordinarios, conforme los corregidores y alcaldes mayores, que hasta ese momento habían realizado esa tarea, fueran cesando en el cargo por el transcurso del tiempo. Los indios debían pagar directamente el tributo a su gobernador o alcalde, que a su vez lo entregaría a los subdelegados o alcaldes ordinarios. Las demás castas debían satisfacer el impuesto directamente a éstos.
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Una de las reformas más importantes, y también más discutidas, que la Ordenanza introdujo fue la unificación de la cuota tributaria. El artículo 137 de la Ordenanza establecía una cuota única de dieciséis reales que debían pagar todos los indios entre los dieciocho y los cincuenta años, fueran solteros o casados. Desaparecía así la condición de medio tributario de los indios que permanecían solteros bajo la tutela paterna.
La unificación de la cuota tributaria encontró una fuerte oposición desde el principio entre las autoridades virreinales, hasta tal punto que la Junta Superior de Real Hacienda decidió suspender su ejecución. Así, en su sesión de 9 de septiembre de 1788, la Junta denegó la petición formulada por el fiscal de Real Hacienda de que se implantase a la vez la unificación de la cuota tributaria en todo el virreinato. La Junta temía que ello diera lugar a desórdenes en algunas provincias. Además, aún no se había concluido el cobro de impuestos de ese quinquenio. La unificación de la cuota exigía la realización de una nueva cuenta, pero habiéndose practicado la última recientemente, no parecía oportuno exigir a los indios el pago de la formación de una nueva matrícula.
Por otra parte, la práctica de una nueva cuenta suponía poner a todo el reino en movimiento, y ello podía perjudicar notablemente la economía al quedar los campos sin cultivar, las provincias sin transporte de alimentos... A todo ello, la Junta añadía que todavía no se había formado la instrucción sobre el modo de llevar a cabo las matrículas de tributarios que el artículo 134 de la Ordenanza de Intendentes ordenaba elaborar. Ante la oposición de la Junta a sus peticiones de ejecutar la igualación de la cuota tributaria en todo el virreinato, el fiscal se retractó de su petición original, y solicitó en su lugar que, conforme se fuesen practicando nuevas matrículas, se exigieran los nuevos impuestos.
La Ordenanza también preveía que en caso de calamidad pública, por epidemias o falta de lluvias, los intendentes informarían a la Junta Superior de Hacienda, a la que únicamente se facultaba para establecer una moratoria a los tributarios, atendidas las circunstancias del caso. La rebaja o condonación de los tributos por cualquier circunstancia quedaba reservada al rey, a quien la Junta consultaría a través de la vía reservada.
En cada uno de los artículos que la Ordenanza de Intendentes de 1786 dedicaba a regular el ramo de tributos latía el interés de la Corona por asegurar, a toda costa, la recaudación de los tributos que los indios y otras castas debían satisfacer, tratando de erradicar las corruptelas y abusos que en el pasado habían perjudicado notablemente los intereses reales. Este desideratum se percibe de una manera especial en el tratamiento que la Ordenanza realiza del régimen que debían seguir las matrículas y padrones de indios. Por ello, el citado artículo 134 ordenaba al superintendente subdelegado de Real Hacienda que, partiendo de toda legislación anterior, elaborase una ordenanza que regulase la práctica de las visitas y la formación de los padrones y tasas de tributarios.
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Una vez revisada por la Junta Superior de Hacienda, con audiencia del fiscal, la nueva ordenanza debía aplicarse interinamente sin necesidad de esperar a que el rey la aprobase, lo cual da una idea del interés de la Corona por atajar cuanto antes los abusos que se cometían en la realización de las matrículas.
Elaboración, Aprobación y Aplicación de la Ordenanza de 1793
Tras la promulgación de la Ordenanza de Intendentes, la Junta de Real Hacienda, en su sesión de 4 de diciembre de 1789, encomendó al contador de Retasas la formación de una instrucción provisional que sirviera de pauta de actuación para los comisionados. Ignoro si esta instrucción llegó a ver la luz, aunque lo más probable es que no, pues el Fiscal de Real Hacienda, en un dictamen de 11 de julio de 1792, solicitaba que, mientras se procedía a elaborar la instrucción que prevenía el artículo 134 de la Ordenanza de Intendentes, se reuniesen las providencias del Acuerdo y de la Junta Superior de Real Hacienda, posteriores a la impresión de la real provisión de 19 de julio de 1785, que regulaba en ese momento la realización de las matrículas de indios.
La Junta Superior de Real Hacienda, mediante decreto de 13 de julio siguiente, ordenó que se procediese conforme había solicitado el fiscal. Una vez recopiladas las citadas providencias sobre las visitas y matrículas de tributarios, Posada defendió, en un informe de 31 de enero de 1793, la necesidad de despejar la confusión que reinaba en esta materia, por la dispersión de la providencias que la regulaban, mediante la formación de unas reglas que pudiesen entregarse a los comisionados para su más fácil comprensión y observancia, de acuerdo con lo que disponía el artículo 134 de la Ordenanza de Intendentes.
Revillagigedo accedió de nuevo a la petición del fiscal, y encomendó la tarea de elaborar la nueva instrucción sobre la manera de llevar a cabo las matrículas de tributarios al licenciado Félix Sandobal. Revillagigedo, en la instrucción reservada de 30 de junio de 1794 que dirigió a su sucesor, el marqués de Branciforte, explicaba que, echándose en falta "una instrucción completa y metódica, para que se arreglasen a ella los comisionados de las matrículas", la mandó formar por disponerlo así el artículo 134 de la Ordenanza de Intendentes.
Silvio Zavala da noticia en el séptimo tomo de su obra El servicio personal de los indios en la Nueva España de esta Ordenanza. Este insigne americanista resume lo dispuesto en los artículos 9o., 12, 21 y 22 de la Ordenanza, e informa de la existencia de un ejemplar de este documento en la Biblioteca Nacional de México (Mss 372, sin foliar) y en John Carter Brown Library, Providence, Rhode Island, S 12a. México. Existe además otro ejemplar, que es el que he consultado para la redacción de este trabajo, en el Archivo General de la Nación de México, sección Tributos, vol. 3, exp. 1, fs. 64-83.
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Se trata de un texto manuscrito que en su margen izquierdo expone las concordancias de los distintos artículos de la Ordenanza con la legislación anterior sobre el tema. A pesar de su indiscutible interés para el estudio del tributo indígena en Nueva España en las postrimerías de la época colonial, esta Ordenanza no ha sido todavía publicada. Aunque la Ordenanza como tal carecía de exposición de motivos, el último de sus artículos explicaba someramente la causa última que hacía improrrogable la aprobación de un texto legal que regulase la práctica de las matrículas de indios, y estableciese las obligaciones de todos los implicados en el proceso.
Esta causa no era otra que el incumplimiento por parte de los comisionados de todas las disposiciones dictadas hasta el momento para la formación de las matrículas, circunstancia que ya había sido destacada por el artículo 134 de la Ordenanza de Intendentes. De esta manera, según se afirmaba en el artículo 39 de la Ordenanza de 1793, era manifiesto "el desarreglo, falta de método y confusiones con que las hacen (las matrículas) sin atender a las graves resultas que originan posponiendo el servicio del Rey, y la Causa Publica a su particular interes y comodidades personales".
Para la formación de la Ordenanza, Revillagigedo, siguiendo las indicaciones del citado artículo 134, hizo uso de la legislación que en los últimos años se había dictado sobre la formación de matrículas. El texto que sirvió de plantilla para la elaboración de la Ordenanza fue una real provisión de la Audiencia de México de 19 de julio de 1785, que contenía la regulación esencial, que regía en ese momento, sobre el proceso de matriculación de tributarios. Además, se tuvieron en cuenta los acuerdos adoptados por la Junta Superior de Real Hacienda, y la Recopilación de Leyes de Indias de 1680. Son escasas las noticias que tenemos sobre el grado de aplicación de la Ordenanza elaborada por Revillagigedo para la formación de las matrículas de indios, así como sobre su incidencia en el ramo de tributos.
Contenido de la Ordenanza sobre Matriculación de Indios de Revillagigedo II
El subdelegado o justicia sólo intervenía, como parte, en el proceso de formación de la matrícula. Por ello, el comisionado, según ordenaba el artículo 33, debía darle traslado de éste de la matrícula para que en un plazo de tres días reclamara lo que considerara oportuno, debiendo el comisionado enmendar lo que fuera necesario en los seis días siguientes. En el caso de que las objeciones presentadas fueran relevantes, el justicia debía dirigir su reclamación al intendente correspondiente.
La responsabilidad de llevar a cabo la visita recaía directamente en los intendentes. Sin embargo, en atención a las numerosas obligaciones que éstos tenían que atender, el artículo 2o. de la Ordenanza les autorizaba a nombrar a una persona de su confianza que llevase a cabo esta tarea en su nombre. Los comisionados debían obtener como primera providencia el paso de los justicias de los distintos partidos que visitasen. Donde fuera necesario, el comisionado, previa certificación del subdelegado correspondiente, estaba autorizado para nombrar un intérprete (artículos 3o.
Como garantía para la correcta realización de la matrícula, la Ordenanza establecía la asistencia del escribano público de cada partido, que debía autorizar todas las diligencias que se practicasen. La visita comenzaba, según establecía el artículo 6o. de la Ordenanza, con la publicación de un bando en la cabecera del partido correspondiente y de sus distintos curatos. En el bando se anunciaba la visita que se iba a realizar, y se ordenaba a los indios, negros y mulatos que acudiesen a empadronarse. Al mismo tiempo, se les prohibía la salida del territorio mientras no hubiesen sido matriculados. El bando debía publicarse en castellano y en el idioma de los indios.
La pena prevista para los que intentasen ocultarse, con la finalidad de no pagar el tributo, era de ocho días de cárcel. Para evitar precisamente este tipo de fraudes a la Hacienda, los justicias, alcaldes y gobernadores de indios debían aportar todos los documentos que arrojasen alguna información sobre el número y calidad de los tributarios: liquidaciones interinas de tributos remitidas por las cajas respectivas, padrones de la cuenta anterior... (artículos 7o. y 8o.). A su vez, los propietarios, administradores o mayordomos de las haciendas, ranchos, minas... debían proporcionar un listado de todos los sirvientes, arrendatarios y vagos, para que con ayuda de los libros de gobierno de estas haciendas se pudieran determinar los tributarios y quiénes debían volver a los pueblos.
También los párrocos debían mostrar sus libros de bautismos, bodas y entierros, pues eran una fuente fidedigna de conocimiento del movimiento poblacional en los distintos curatos. Además, debían proporcionar a los comisionados las listas y padrones que tuvieran para el gobierno espiritual y económico de su feligresía.
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