Descubre Todo sobre la Intervención del Tercer Acreedor en Juicio y sus Límitespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En el ámbito jurídico, un tercero puede presentarse en un juicio iniciado por dos o más personas para deducir, por derecho propio, otra acción distinta a la que se debate entre aquéllos. Esta intervención tiene como finalidad pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado, o los de aquél solamente. La admisión de esta intervención adhesiva será resuelta por el juez, quien correrá traslado a los litigantes de la primera petición que haga el coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que expongan resolverá si es de admitirse la intervención adhesiva.

Las Tercerías Excluyentes

Las tercerías excluyentes son un mecanismo fundamental para que un tercero haga valer sus derechos en un proceso judicial. Se iniciarán por demanda, con la que se acompañarán los documentos justificativos de la acción, sin cuyo requisito no será admitida ni se le dará trámite.

Tipos y Efectos de las Tercerías Excluyentes

Existen principalmente dos tipos de tercerías excluyentes:

  • Tercería excluyente de dominio: Esta busca que se excluyan del proceso los derechos sobre un bien, alegando la propiedad o un derecho real sobre el mismo.
  • Tercería excluyente de preferencia: Esta busca el pago prioritario de un crédito sobre el bien objeto del litigio.

Es importante destacar que las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interpongan. Sin embargo, su tramitación tiene efectos específicos sobre el procedimiento principal:

  • Si la tercería fuere de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el remate, y desde entonces suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.
  • Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados. El pago se suspenderá, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decida esto, se depositará a la disposición del juez el precio de la venta.

En el caso de que el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, o si ambos dejaren de contestar la tercería, el juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia. Además, la interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

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Jurisdicción en las Tercerías Excluyentes

Si la tercería se interpone ante un juez local, y el interés de ella excede del que la ley respectiva somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. Si no hiciere esta designación, la hará el juez.

Caso Práctico: Tercero Adquirente de Inmueble Hipotecado

Un ejemplo claro de la intervención de un tercero es el caso de un adquirente de un bien inmueble gravado con una hipoteca. En México, la hipoteca es una garantía real sobre el bien inmueble. Según el Código Civil Federal (CCF), en su artículo 2894, “los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero”. Esto significa que la vivienda transferida al sobrino sigue gravada con la hipoteca. Sin embargo, el sobrino no es deudor personal de la deuda al no haber firmado el crédito, sino un tercero adquirente.

Mecanismos de Defensa para el Tercero Adquirente

En esta situación, el tercero adquirente cuenta con diversas vías para proteger sus derechos:

  1. Tercería excluyente de dominio: El sobrino, como propietario registral (o acreedor de un derecho real sobre el inmueble), puede impugnar el remate interponiendo una tercería excluyente de dominio. El Código Nacional de Procedimientos Civiles (CNPC) permite que un tercero con interés propio y distinto oponga la tercería mientras no se haya entregado la posesión al rematante. En particular, el artículo 492 prohíbe la tercería excluyente solo si el tercero consintió en la hipoteca, cosa que no ocurre aquí, y el artículo 497 autoriza oponer la tercería en cualquier estado del proceso (hasta antes de la adjudicación definitiva).
  2. Juicio de Amparo: Dado que el proceso ya está en la etapa de remate, el sobrino puede acudir al amparo para proteger sus derechos constitucionales (propiedad y audiencia). La Suprema Corte ha señalado que excluir al propietario inscrito de la demanda hipotecaria viola el derecho de audiencia (art. 14 CPEUM). Por tanto, el sobrino tiene interés jurídico para promover un amparo indirecto contra la resolución que apruebe el remate definitivo, con solicitud de suspensión, alegando violación a sus garantías de audiencia y propiedad.
  3. Convenio con el banco: El sobrino puede ofrecer pagar la deuda (o parte) para conservar el inmueble, pero debe hacerlo formalmente. Solo con el consentimiento judicial o un convenio debidamente autorizado sería válida la transacción. Cualquier acuerdo debe celebrarse ante el juez del proceso. El sobrino, en todo caso, puede manifestar su voluntad de pagar y solicitar que se inscriba su pago o se subrogue al crédito, siempre que sea directo con el acreedor (banco) y se haga en forma de título auténtico.

Limitaciones para el Tercero Adquirente

Existen ciertas acciones que el tercero adquirente no puede realizar automáticamente:

  • Imposibilidad de subrogarse automáticamente: Aunque el sobrino ha pagado cuotas a su tía, al no haber pagado directamente al banco, no queda subrogado en derechos del acreedor hipotecario. El propio Código Civil Federal dispone que existe subrogación de acreedor, en su artículo 2058, fracción IV del CCF, cuando quien adquiere un inmueble paga al acreedor con crédito hipotecario anterior a su adquisición, pero solo se subroga quien paga al banco.
  • Juicio hipotecario especializado: La vía para hacer efectivo el cobro de un crédito garantizado con hipoteca es el juicio especial hipotecario (o ejecutivo hipotecario). No es procedente un juicio ordinario civil o mercantil para este fin. La jurisprudencia de la SCJN señala que “no es jurídicamente factible… hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario”. Dicho en otras palabras, el banco debe demandar y embargar al deudor originario (la tía) vía el proceso hipotecario, y el sobrino entraría como tercero poseedor en ese proceso.

Preferencia de Acreedores: Hipotecarios vs. Alimentarios

Otro aspecto crucial para entender el alcance de un tercer acreedor en juicio es la jerarquía o preferencia entre distintos tipos de acreedores, como se ilustra en la legislación del Estado de Puebla.

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De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2887 del Código Civil del Estado de Puebla, en tratándose de un crédito hipotecario, el acreedor de esta naturaleza tiene preferencia para el pago de su crédito, sobre cualquier otro acreedor, por disposición de la ley. Inclusive, no está obligado a entrar al concurso de acreedores, ya que el artículo 2971 del mismo código define que los acreedores hipotecarios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca, en el juicio respectivo, a fin de ser pagados con el valor de bienes que garanticen sus créditos. Inclusive los acreedores hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos de alimentos, porque no existe precepto alguno en contrario, en el que se establezca que los alimentos tienen preferencia sobre cualquier otro crédito.

Aún más, en el capítulo de graduación de acreedores que se contiene en el Código Civil en cita (artículos 2959 a 2984), se establece quiénes son los acreedores preferentes, sobre determinados bienes. Se advierte en el artículo 2980 que tienen en primer lugar preferencia los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado. Después de otros ocho acreedores preferentes en su orden, aparecen en décimo lugar los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, que es la hipótesis en la cual se ubican los embargos por alimentos, pues el embargo deriva de un mandamiento judicial, sin que interese que sea por alimentos, porque en las ocho fracciones anteriores no aparecen los créditos para garantizar alimentos.

Además, para que jurídicamente pudiera admitirse lo contrario, o sea, que los créditos de alimentos tienen preferencia en el pago sobre cualquier otro crédito, es indispensable un texto expreso de la ley que así lo establezca, como el referente a los salarios de los trabajadores, o a la protección del patrimonio familiar, que se contienen en el artículo 123, apartado A, fracciones XXIII y XXVIII, de la Constitución.

Cabe agregar que el artículo 507 del Código Civil del Estado de Puebla, solo establece que el deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31, el pago de los alimentos; y este último precepto establece la forma en que puede otorgarse la garantía; pero ninguno de esos preceptos establece que los créditos alimenticios tengan preferencia sobre un crédito hipotecario. Sostener lo contrario, equivaldría a minar y desorganizar el sistema de crédito inmobiliario, y a dar margen a multitud de litigios simulados por alimentos.

En conclusión, si el acreedor hipotecario, para hacer efectivo su crédito, no tiene necesidad de llamar al juicio que promueva a otros acreedores interesados, y el acreedor de alimentos no tiene preferencia en el pago, aun cuando tenga, para garantizar los alimentos un embargo en su favor sobre el mismo bien hipotecado; por ende, a éste no le irrogan agravio alguno los actos de adjudicación e inscripción del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad en favor del acreedor hipotecario, decretados en un juicio de esta naturaleza, pues no tiene ningún derecho tutelado por alguna norma legal para poder intervenir en los actos que se realizan en un juicio hipotecario en el que es ajeno, por ende, carece de interés jurídico, por lo que es incuestionable que los actos que reclama no pueden afectar un interés jurídico inexistente, y en consecuencia se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Esta determinación ha sido sostenida, por ejemplo, en el Amparo en revisión 281/98.

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Consideraciones Generales para Acreedores

Al considerar la posibilidad de iniciar o participar en un juicio, un acreedor debe evaluar diversos factores:

  • Costos del juicio: El acreedor necesita considerar los costos involucrados en un juicio. Aún cuando los honorarios del abogado son de carácter contingente dependiendo de lo que se recupere, los gastos adicionales incluyen las costas del tribunal y en algunos casos los servicios de terceros como investigadores, consultores y expertos. Aún más, el acreedor debería considerar el gasto potencial de defenderse de una contrademanda.
  • Solvencia del deudor: Otro punto que debe ser considerado al tomar la decisión de iniciar o no un juicio es la posibilidad de obtener el pago de la deuda del deudor una vez que haya obtenido una sentencia. Obviamente es importante saber si el deudor es o no solvente, para determinar si habría posibilidades de tener éxito en el cobro una vez obtenida la sentencia. Sin embargo, a veces es muy difícil evaluar la verdadera situación financiera del deudor cuando se materializa el problema del cobro.

Este contenido es informativo y puede variar según las leyes de cada estado y las circunstancias del caso. Para obtener asesoría legal específica, es recomendable obtener la orientación de un profesional. Un abogado destacado en derechos de los acreedores puede ayudarle a entender sus opciones y defender sus derechos.

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