En el marco legal, la correcta formulación de los argumentos que buscan impugnar un acto de autoridad es fundamental. El concepto de agravio lo distingue Eduardo Pallares (1), al señalar que el “agravio es la lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolución judicial”. Estos alegatos o agravios en general, son parte de los requisitos que deben reunir los medios de defensa para su procedencia, según lo disponen los ordenamientos jurídicos que regulan al recurso de revocación, juicio contencioso administrativo y el Juicio de Amparo.
La expresión de agravios en los medios de defensa administrativos, constituyen para el gobernado la garantía de seguridad jurídica y audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que constriñe que: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Es destacable que el párrafo trascrito, distingue los conceptos de los cuales puede ser molestado un particular en materia administrativa, especialmente lo referido a sus propiedades, posesiones y derechos, relacionados estos conceptos con la intervención de negociaciones, embargo precautorio, responsabilidad solidaria, inmovilización de cuantas bancarias, remates, etc, derivado del Procedimiento Administrativo de Ejecución del cual puede ser sujeto de molestia el particular.
Como se sabe, la garantía de seguridad jurídica y de audiencia se encuentra íntimamente relacionada con la garantía de legalidad consagrada en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley fundamental, que señala: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Esta garantía se extiende, para la defensa en materia administrativa, lo señalado por antepenúltimo párrafo del referido artículo, que distingue que: “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”.
Clasificación y Naturaleza de los Agravios
Para comprender la noción de agravio insuficiente, es importante distinguirlo de otras calificaciones de los agravios. A continuación, se presenta una tabla comparativa:
| Tipo de Agravio | Descripción |
|---|---|
| Agravios Infundados | Se aduce o afirma algo, pero sin expresar las razones o fundamentos legales que lo demuestren. Las afirmaciones efectuadas son inexactas y carecen de sustento jurídico. |
| Agravios Insuficientes | Se determinan como aquellos que razonan la impugnación de forma incompleta o inconclusa, sin atacar el fondo jurídico de la resolución. |
| Agravios Inoperantes | Se consideran aquellos que no satisfacen los requisitos necesarios para su expresión; son inútiles, vanos e ineficaces para revocar la resolución administrativa. Son expresados de forma ambigua y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de la inconformidad. |
Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.
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Podemos establecer que existe el agravio como concepto de impugnación, cuando la autoridad administrativa aplica indebidamente o dejó de aplicar los preceptos de ley, afectando su esfera jurídica la cual debe ser personal y directa. El agravio como concepto de impugnación implica demostrar jurídicamente que la resolución combatida es contraria a derecho, conculcándose con ello los derechos o intereses legítimos del agraviado, expresando que el acto o resolución demandada o el procedimiento que se siguió fue dictado o tramitado por una autoridad incompetente; que no cumple con las formalidades exigidas por las leyes que afectan sus defensas y trascienden al sentido de la resolución; que contiene vicios de procedimiento que afectan sus defensas; que los hechos que la motivan no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicarse la debida; o que se dictó con desvío de poder.
La "Causa de Pedir" y la Estructuración de Agravios
Para que un agravio sea eficaz, es indispensable que cumpla con la denominada "causa de pedir". Se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti llama ‘motivo o título de la demanda’. La causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado. La causa petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión.
Siendo así, que para el estudioso de la ciencia del derecho, al plantear los agravios que combatan el acto impugnado, y a fin de no limitarse a señalar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, debiendo exponer razonamientos solidos del por qué se estiman ilegales los actos que reclaman o recurren de la autoridad administrativa, se recomienda “todavía”, como ejercicio argumentativo, estructurar los silogismos jurídicos, los que no producirían evidentemente perjuicio alguno, al contrario ofrecería que el acto administrativo tuviera un análisis mayor sobre su legalidad o ilegalidad, por lo que la causa petendi no resulten expresiones genéricas, sin que de las mismas se desprenda cuál es la parte de la resolución que le afecta o el precepto legal que consideró infringido el inconforme.
El método deductivo, base del silogismo jurídico, es un método científico que considera que la conclusión se halla implícita dentro las premisas (mayor, menor y conclusión). Cabe destacar que la palabra deducción proviene del verbo deducir (del latín deducĕre), que hace referencia a la extracción de consecuencias a partir de una proposición. El método deductivo logra inferir algo observado a partir de una ley general.
Contextos de Agravios Insuficientes en Materia Fiscal
Las Formalidades en Notificaciones Fiscales
Un claro ejemplo de donde la insuficiencia de los agravios puede surgir es en las impugnaciones relativas a las notificaciones fiscales. "Notificaciones personales en materia fiscal.- Requisitos que deben hacerse constar cuando no se encuentre a quien se debe notificar.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente y no encuentra a quien debe notificar, el referido notificador levante una acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que esperara una hora fija del día hábil siguiente.
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Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciados los hechos relativos, se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. "Notificaciones de actos susceptibles de consentirse o combatirse.- Debe ser personal y cumplir rigurosamente los requisitos que establece la ley.- Cuando la autoridad administrativa emite un acto susceptible de consentirse o combatirse por el particular a quien afecta, se le debe notificar personalmente y cumplirse con rigor con los requisitos que la ley establece, pues sólo de ese modo, existirá prueba fehaciente de que la notificación se practicó legalmente. Dichos requisitos, fáciles de cumplir por la autoridad, implican por una parte, actuar según las situaciones a las que se enfrenta el notificador y por otra parte, hacer constar en el documento que al efecto se levante, las circunstancias precisadas que hubieran acaecido, pues las mismas sólo se pueden conocer por ese medio, en el que el notificador con fe pública, hace constar lo que sucedió.
Que si bien es verdad, que la demandada manifiesta la existencia de un citatorio, previo a la notificación de los créditos fiscales números, ello resulta insuficiente para tener por satisfechas las formalidades legales para las notificaciones, ya que del texto del acta de notificación antes mencionada, se puede apreciar que ésta, fue diligenciada directamente con la primer persona que se encontró en esos momentos en el domicilio de mi representada, en este caso con los CC., quién la recibió en su carácter de tercero, quién no lo acreditaron, tal y como así se hace constar en las actas de notificación, además de que nunca se hizo señalamiento alguno en dicha acta de notificación, en cuanto al por qué no se llevó a cabo la notificación de la resolución antes citada, directamente con el representante legal de mi representada, a quién se pretendía notificar si este se encontraba o no en el domicilio requerido o que dicho representante se negó a recibir la notificación o alguna otra cuestión, que justificara la actuación con el tercero notificado, de donde podrá concluir esta H. Sala del conocimiento que la diligencia de notificación que sirvió de base y apoyo para notificar los créditos fiscales números, no satisfacen los requisitos legales, ya que para que una notificación practicada con un tercero resulte apegada a derecho, es necesario que en las constancias respectivas quede acreditado. Sin lugar a dudas que no se llevó a cabo la notificación de esa forma, por que la persona a quién debía notificarse no atendió el citatorio dejado para ese efecto, lo que en el caso especial planteado, no está acreditado por parte de la autoridad demandada, pues como se puede apreciar en el acta de notificación respectiva, no se indica que la diligencia se entendió con un tercero por qué el representante legal de la persona moral a notificar, no atendió el citatorio que le dejó el notificador para ese efecto, de donde, con base en lo anterior, esta H. Ahora, si bien, en el caso de la diligencia que nos ocupa, se realizó previos citatorios según lo cita la demandada, no menos cierto es que de las actas de notificación de fechas, se conoce que el C. “Notificaciones personales en materia fiscal.- Requisitos que deben hacerse constar cuando no se encuentre a quien se debe notificar.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente y no encuentra a quien debe notificar, el referido notificador levante una acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que esperara una hora fija del día hábil siguiente.
El Principio de Litis Abierta y la Prueba
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2), en sesión privada del diecisiete de abril del dos mil trece aprobó por contradicción de tesis 528/2012, la Tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), bajo el rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (9a.)]”.
- I.- La Segunda Sala del Máximo Tribunal, modifica la jurisprudencia 2a./J. 69/2001 por considerar que el principio de Litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el recurrente de formular o plantear agravios no expresados en el recurso ordinario, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar el inconforme en el procedimiento administrativo de origen (relacionados a las visitas domiciliarias o revisión de gabinete, donde las autoridades administrativas ejercen facultades de comprobación para revisar instalaciones, libros, papeles indispensables, etc para comprobar que se han acatado las disposiciones administrativas) o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo.
- II.- Que por excepción, se concede al recurrente la prerrogativa de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora o revisora (en el procedimiento administrativo de origen), para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa (misma autoridad) con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública.
- IV.- Que el sustento legal de no extender la prerrogativa al juicio contencioso administrativo, se encuentra prescrita el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación.
Jurisprudencia Relevante sobre Agravios Insuficientes
La doctrina jurisprudencial ha abordado extensamente la figura de los agravios insuficientes e inoperantes, estableciendo criterios claros para su calificación:
- AGRAVIOS INOPERANTES. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. (Tesis: I.4o.A.)
- AGRAVIOS INSUFICIENTES. (Amparo en revisión 818/81. Tortilladoras Mecánicas, S.A. 13 de abril de 1982. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Francisco H.)
- AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. Cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal no contesta la demanda o lo hace extemporáneamente, lo cual lleva al Magistrado instructor a tenerla por no presentada, los agravios que exponga en el recurso de revisión fiscal son inoperantes.
- AGRAVIOS INOPERANTES POR INSUFICIENTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. 2a./J.)
- AGRAVIOS INSUFICIENTES. (Sentencia con número de expediente 346/2022.)
- AGRAVIOS INSUFICIENTES por no combatir consideraciones del juez. (Sentencia con número de expediente 214/2024.)
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