Las personas morales (empresas) tienen la obligación de saber qué es el ajuste anual por inflación y hacer este cálculo para determinar su resultado fiscal y el Impuesto sobre la Renta que le corresponde. El artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) precisa que las personas morales determinarán al cierre de cada ejercicio fiscal el ajuste anual por inflación.
En este sentido, tengas una empresa o no, una forma de trabajar para que tu dinero siga alcanzando para comprar lo que necesitas a pesar de la inflación, es a través de la inversión.
¿Qué es el Ajuste por Inflación?
Si bien es cierto que en temas anteriores hemos utilizado el “ajuste por inflación” como un elemento aplicable al valor de los bienes o de una operación, estimamos justificable el momento para encontrarle una adecuada definición, en virtud de que la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contiene alguna en particular.
El ajuste por inflación representa el cambio de valor que sufre la moneda ante los aumentos generales de precios y costos por el transcurso del tiempo.
El ajuste por inflación de los créditos otorgados a terceras personas trata de medir el nivel de pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo en que tarde en recuperar el valor de dicho crédito de su deudor.
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Con un efecto contrario, el ajuste por inflación de las deudas adquiridas de terceras personas trata de medir el rendimiento del poder de compra de la moneda durante el transcurso del tiempo en que tarde en liquidar el adeudo a sus acreedores.
Tipos de Ajuste Anual por Inflación
- Ajuste anual por inflación acumulable.
- Ajuste anual por inflación deducible.
Para conocer si el resultado es deducible o acumulable, es necesario saber cómo se calcula el ajuste anual por inflación. Todos estos cálculos deberán realizarse considerando pesos mexicanos.
¿Quiénes deben calcular el ajuste anual por inflación?
Solo las personas morales que tributan el régimen general de la LISR (Título II), por lo que quedan fuera las no contribuyentes y las del sector primario.
Cálculo del Ajuste Anual por Inflación
El artículo 46 de la LISR establece que las personas morales deberán determinar, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
1. Saldo Promedio Anual de Créditos o Deudas
Se obtendrá el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos, de la manera siguiente:
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Suma de los saldos de los créditos o deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio (+) Número de meses del ejercicio (=) Saldo promedio anual de los créditos o deudas.
Es importante señalar que no se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes. Asimismo, el artículo 70 del RISR indica que para efectos del ajuste anual por inflación, los contribuyentes podrán no considerar como deudas, las reservas complementarias para los fondos deducibles de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la LSS y de primas de antigüedad, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para los mismos efectos.
Para tener la posibilidad de calcular el ajuste anual por inflación de los créditos o deudas que se tienen que acumular o deducir al cierre del ejercicio, según sea el caso, será necesario que los saldos al término de cada uno de los meses del ejercicio, tanto de créditos como de deudas, revelen una plena integración de la documentación que soporten dichos saldos.
2. Factor de Ajuste Anual
Se obtendrá el factor de ajuste anual, como se indica a continuación:
INPC del último mes del ejercicio de que se trate (÷) INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior (=) Cociente (-) Unidad (=) Factor de ajuste anual.
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Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga conforme a lo siguiente:
INPC del último mes del ejercicio de que se trate (÷) INPC del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate (=) Cociente (-) Unidad (=) Factor de ajuste anual.
Otro aspecto a considerar es el de valuar los créditos o deudas en moneda extranjera al tipo de cambio del primer día del mes por el que se calcula el ajuste anual por inflación.
El factor de ajuste anual aplicable a la diferencia que resulte de restar al saldo promedio anual de créditos o deudas será el siguiente: Factor de ajuste anual = INPC del último mes del ejercicio de que se trate / INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior - 1
3. Determinación del Ajuste Anual por Inflación Acumulable o Deducible
Por último, se determinará el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, como se indica a continuación:
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, se obtendrá el ajuste anual por inflación acumulable como sigue:
Saldo promedio anual de las deudas (-) Saldo promedio anual de los créditos (=) Diferencia positiva (x) Factor de ajuste anual (=) Ajuste anual por inflación acumulable.
Para determinar el monto del ajuste anual que en concepto de inflación se debe acumular para la determinación de la base gravable, tenemos la fórmula siguiente:
Saldo promedio anual de créditos Menos: Saldo promedio anual de deudas (cuando sea mayor) Diferencia Por: Factor de ajuste anual = AJUSTE ANUAL POR INFLACION ACUMULABLE.
Este resultado será acumulable para efectos de determinar el impuesto del ejercicio, siempre que el saldo promedio anual de deudas sea mayor que el saldo promedio anual de créditos, conforme al siguiente precepto legal:
“ARTICULO 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:..................................................................................................X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta Ley.”
Ajuste Anual por Inflación Deducible
Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, se obtendrá el ajuste anual por inflación deducible como sigue:
Saldo promedio anual de los créditos (-) Saldo promedio anual de las deudas (=) Diferencia positiva (x) Factor de ajuste anual (=) Ajuste anual por inflación deducible.
Conceptos Clave
Concepto de Créditos
El artículo 47 de la LISR establece que se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros:
- Los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero.
- Las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
- Las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de la LISR.
Por otra parte, se señala que no se consideran créditos para los efectos del ajuste anual por inflación:
- Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito.
- Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
- Los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. No será aplicable lo dispuesto en este número, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
- Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros.
- Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
- Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.
- Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés.
- El efectivo en caja.
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos del ajuste anual por inflación:
- A partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
- Hasta la fecha de su cancelación por incobrables.
Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
Por otra parte, en relación con el IVAacreditable, éste no se debe considerar como un crédito para efectos del ajuste anual por inflación. Lo anterior, con base en el criterio normativo del SAT, 50/2007/ISR, el cual establece que el IVA acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito o cuenta por cobrar.
Concepto de Deudas
De acuerdo con el artículo 48 de la LISR, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras:
- Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero.
- De operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la LISR.
- Las aportaciones para futuros aumentos de capital.
- Las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII y el monto de las deudas de las cuales deriven intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXXII del mismo artículo, según sean aplicables durante el ejercicio.
Así, para cada instrumento, se obtienen los saldos mensuales o trimestrales, según registro contable.
Sin embargo, no todas las partidas son deducibles. El SAT aclara que no se debe incluir el IVA acreditable, ya que no se considera un crédito fiscal sujeto a ajuste. Otros ajustes no deducibles incluyen aquellos sin soporte documental, como registros que carezcan de contratos, estados de cuenta, índices oficiales o evidencia de saldo exacto en las fechas correspondientes.
Ejemplo de Cálculo del Ajuste Anual por Inflación Acumulable
En forma ilustrativa supóngase el siguiente ejemplo:
Saldo promedio anual de deudas $ 8’430,000.00
Menos: Saldo promedio anual de créditos $ 6’890,000.00
Diferencia $ 1’540,000.00
Por: Factor de ajuste anual 0.0323
AJUSTE ANUAL POR INFLACION ACUMULABLE $ 49,742.00
Tratamiento de Moneda Extranjera
¿Cómo se valúan las cuentas en dólares?
En el caso de créditos y deudas en moneda extranjera, deben valuarse a la paridad existente al primer día del mes (art. 44, último párrafo, LISR). Para ello, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 20 del CFF, el cual indica en su tercer párrafo lo siguiente: como no existe una adquisición de moneda extranjera, se debe emplear el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día anterior, al primer día del mes de que se trate, y de no existir publicación en ese día anterior, se toma el último tipo de cambio publicado.
De esta manera, cuando el contribuyente maneje créditos y deudas en dólares, el saldo al cierre del mes, se convierte con el tipo de cambio que corresponda:
| Saldos de | Tipo de cambio publicado en el DOF |
|---|---|
| Enero | 31 de diciembre del año inmediato anterior |
| Febrero | 31 de enero |
| Marzo | 28 de febrero |
| Abril | 31 de marzo |
| Mayo | 30 de abril |
| Junio | 31 de mayo |
| Julio | 30 de junio |
| Agosto | 31 de julio |
| Septiembre | 31 de agosto |
| Octubre | 30 de septiembre |
| Noviembre | 31 de octubre |
| Diciembre | 30 de noviembre |
Cancelación de Créditos o Deudas
¿Es necesario recalcular el ajuste anual por inflación cuándo se cancelan cuentas de ventas que se habían considerado en su determinación?
La regla general establece que, si alguno de los créditos o deudas tomados para calcular el ajuste anual por inflación se cancela, debe dejarse sin efectos la parte del ajuste anual por inflación correspondiente a la cuenta cancelada (arts. 45, penúltimo párrafo, 46, último párrafo, LISR y 87, RLISR).
Sin embargo, no es necesario realizar la cancelación del ajuste anual cuando el crédito o la deuda derive de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5 % del total de ingresos acumulables tratándose de créditos o deducciones autorizadas para el caso de deudas, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló (art. 88, último párrafo, RLISR)
Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que si se cancela una deuda, conviene dejarla sin efectos en el cálculo del ajuste, ya que la disminución del promedio de deudas ayuda a disminuir el ajuste anual por inflación acumulable o aumentar el ajuste anual por inflación deducible, según se hubiera determinado, y por el contrario, si la cancelación es de un crédito, no beneficia efectuar la cancelación del ajuste anual, ya que se obtendría el resultado inverso.
¿Debe tomarse la cuenta de anticipos a proveedores para el cálculo del ajuste anual por inflación?
El numeral 45 de la LISR define a los créditos como el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario. Por lo tanto, solo deben tomarse las operaciones cuyo beneficio esperado sea una cantidad en numerario, y en el caso de los anticipos a proveedores el beneficio a obtener es en bienes o servicios, no en numerario; por lo tanto, no debe considerarse el saldo de su cuenta para el ajuste anual por inflación.
Derivado de la crisis económica por la que atravesamos, nuestro arrendador nos otorgó una prórroga para el pago del 50 % de rentas hasta por nueve meses, ¿existe alguna facilidad para no incluir estas cuentas en el ajuste anual por inflación?
Conforme al ordenamiento 46 de la LISR, son deudas las cuentas que representan una obligación en numerario pendiente de cumplimiento, y las rentas pendientes de pago se encuadran en dicha hipótesis, por lo que si debe incluirlas en el calculo del ajuste anual por inflación, sin que hasta la fecha exista alguna facilidad para no hacerlo.
Uno de los auditores nos observa que de conformidad con el artículo 45, último párrafo de la LISR, el IVA acreditable de cada mes debe tomarse como un crédito para el cálculo del ajuste anual por inflación, pues en él se establece que los saldos a favor por contribuciones se consideran créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
El acreditamiento es el derecho que tiene el contribuyente de aplicar el impuesto que le trasladaron contra el que traslado, y cuya diferencia sería el saldo a su favor, en caso de que el primero sea mayor, o el impuesto a pagar en caso contrario. Así, el IVA acreditable no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 45, último párrafo de la LISR, por lo tanto, no debe considerarse para el cálculo del ajuste anual por inflación.
