Ampliación de la Demanda Fiscal en México: Todo lo que Debes Saber y Cómo Funcionapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El derecho procesal administrativo mexicano ha experimentado una serie de reformas trascendentales, culminando con la reforma de diciembre de 2010. Esta reforma, junto con otras modificaciones legales iniciadas en 1996, busca mejorar el entramado legal para la solución de conflictos entre la administración pública federal y los particulares, agilizando el proceso administrativo.

El Procedimiento Legislativo de la Reforma

La reforma procesal administrativa de 2010 tuvo su origen en dos iniciativas principales:

  1. Iniciativa del 3 de diciembre de 2009, suscrita por senadores del PAN, PRD y PRI, que proponía reformar la LFPCA para crear la vía sumaria del juicio contencioso administrativo federal y mejorar el sistema de notificaciones.
  2. Iniciativa del senador José Isabel Trejo Reyes, que proponía la creación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, basado en un criterio de cuantía, simplificación del sistema de notificaciones, transformación del régimen de las medidas cautelares, y modificación de cuestiones orgánicas del TFJFA.

Las comisiones unidas del Senado resaltaron los puntos comunes de las iniciativas, como el juicio contencioso administrativo en vía sumaria y la simplificación del sistema de notificaciones. Se destacó también el cambio del régimen de la suspensión (artículo 28 de la LFPCA), a partir de consideraciones de la tesis jurisprudencial 2a./J. 56/2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tras la aprobación del dictamen en el Senado, se remitió la minuta a la Cámara de Diputados, donde fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. La dictaminadora coincidió en la pertinencia de la reforma, proponiendo modificar el segundo párrafo del artículo 1 de la LOTFJFA para actualizar su contenido en relación con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y fortalecer la autonomía presupuestaria del Tribunal.

El dictamen fue aprobado por la Cámara de Diputados y remitido al Senado, donde se aceptaron las modificaciones. Finalmente, se publicó el "Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas Disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa" en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010.

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La Reforma del Derecho Procesal Administrativo Federal

El decreto de la reforma procesal administrativa de 2010 se compone de dos artículos: el primero dedicado a las reformas y adiciones a la LFPCA, y el segundo a las reformas y adiciones a la LOTFJFA, así como a la derogación de la fracción XV del artículo 18 de este último ordenamiento legal. A continuación, se exponen las principales cuestiones contenidas en el decreto:

Juicios Contencioso Administrativos en Vía Sumaria

Con la adición del capítulo XI al título II de la LFPCA (artículos 58-1 a 58-15) se incorporó el juicio contencioso administrativo en vía sumaria, donde los principios procesales de economía, concentración y celeridad tienen un papel rector. El artículo 58-1 de la LFPCA establece que este juicio se caracteriza por la simplificación y abreviación, aplicándose las demás disposiciones de la LFPCA en lo no previsto en dicho capítulo.

En la reforma procesal administrativa de 2010 resultaron modificadas las fracciones XII y XIII del artículo 1-A de la LFPCA, para incluir dentro de las acepciones de "juicio en la vía tradicional" y "juicio en línea" del catálogo-sumario de dicho precepto legal, la posibilidad de la tramitación en la vía sumaria en dichos juicios.

En el juicio en vía sumaria es abreviado el desarrollo de la instancia jurisdiccional y el magistrado instructor se torna en la autoridad con la potestad de resolver la cuestión fiscal-administrativa de forma unitaria, sin la intervención de los otros dos magistrados integrantes de la respectiva sala, como lo establece la nueva fracción XII del artículo 38 de la LOTFJFA, que aclara la doble función del magistrado instructor: tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria.

De la reforma a la LFPCA es posible desprender las siguientes previsiones especiales para el magistrado instructor, novedosas si son comparadas con las establecidas para el desarrollo del juicio contencioso administrativo tradicional:

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  1. Ante la omisión de señalamiento de que el juicio se tramitará en la vía sumaria, en el escrito inicial de demanda, el magistrado instructor lo tramitará en dicha vía de ser procedente.
  2. En caso de presentarse una improcedencia del juicio en vía sumaria antes de la admisión de la demanda, el magistrado instructor así lo determinará y ordenará que el juicio sea seguido de forma tradicional.
  3. El magistrado instructor al dictar el auto admisorio de la demanda deberá fijar el día para el cierre de la instrucción, fecha que no deberá exceder los sesenta días siguientes al de la emisión de dicho auto.
  4. El magistrado instructor requerirá a las partes demandante y demandada, en caso de omitir los documentos señalados en los artículos 17, último párrafo, y 21, segundo párrafo, de la LFPCA, para que subsanen la ausencia documental.
  5. El magistrado instructor decretará la resolución provisional de medidas cautelares y, en su caso, la definitiva que corresponda.
  6. El magistrado instructor proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.

Medidas Cautelares

Las medidas cautelares están relacionadas con la tutela jurisdiccional efectiva, buscando que su vigencia no sea obsoleta. El Tribunal tiene la facultad de establecer medidas cautelares que no contravengan disposiciones o el interés público.

La suspensión solo sirve para dejar las cosas en el estado que guardaban. La suspensión es la especie dentro de la generalidad de las medidas cautelares. Con una medida cautelar se puede impedir que el juicio se quede sin materia, es decir, que se afecten los “derechos y obligaciones”.

Son flexibles porque pueden ser modificadas o revocadas. Implica no afectar a la contraparte o a terceros. Asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, en relación con la situación del demandado en el proceso, es el objetivo del juicio.

Ampliación de la Demanda

El demandante tiene derecho a ampliar la demanda para refutar los argumentos dados por la autoridad. Dentro del contenido de la demanda se narran los acontecimientos. Las demandas han logrado ampliar el panorama de conocimiento del Tribunal.

Alegatos

Los alegatos del bien probado sirven para apoyar la litis, analizar los argumentos de demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. Sirven para apoyar la petición al juzgador para que dicte la sentencia en un determinado sentido. El término para su formulación es de cinco días.

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Sentencia

La sentencia del Tribunal se fundará en derecho y resolverá sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda en relación con la resolución impugnada. Existe una especie de clasificación (tipología) de las sentencias. En el juicio contencioso administrativo federal pueden dictarse sentencias de condena.

La ley supletoria a la materia, prevé la forma oral o escrita para los alegatos. La palabra alegato “deriva del latín allegatio, alegación en justicia. En el proceso civil el cierre de instrucción significa “citación para sentencia”. El objeto de la prueba es la convicción del juzgador en relación con los hechos.

Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días.

El escrito deberá cubrir ciertos formalismos. El término para su formulación es de cinco días. Los alegatos del bien probado sirven para apoyar la litis. La ley supletoria a la materia, prevé la forma oral o escrita para los alegatos. En el proceso civil el cierre de instrucción significa “citación para sentencia”.

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