El derecho, en su constante evolución, nos desafía a reflexionar sobre cómo los criterios del poder judicial moldean la relación entre las normas y su aplicación en la realidad. A primera vista, este tema podría parecer complejo, pero les aseguro que es bastante interesante.
Para empezar, les invito a que se pregunten: ¿Podemos utilizar la compensación civil para pagar el IVA?
El IVA, o Impuesto al Valor Agregado, es un porcentaje que todos pagamos al adquirir bienes o servicios. Un ejemplo cotidiano de su aplicación es la compra de un café o una camiseta. Este impuesto indirecto es recaudado por los vendedores y posteriormente entregado al gobierno.
¿Qué es el Pago por Compensación? El Pago por Compensación es aquel donde tanto el deudor como el acreedor tienen la misma obligación de pago. La Forma de Pago Compensación es una de las modalidades incluidas en el Catálogo de Formas de Pago del Anexo 20 del SAT.
Por otro lado, la compensación civil, según el artículo 2185 del Código Civil Federal, ocurre cuando dos personas son deudoras y acreedoras mutuamente, extinguiendo las deudas hasta el monto de la menor. Para entenderlo mejor, imagina que tú y tu mejor amigo se deben dinero mutuamente: tú le debes $100 por una cena, y él te debe $100 por unas entradas al cine. En lugar de pagarse entre sí, ambos deciden “cancelar” esas deudas, ya que se saldan de forma recíproca.
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Limitaciones a la Compensación Tributaria del IVA
Un ejemplo muy claro respecto a la derogación tácita, se dio a conocer el pasado 28 de diciembre de 2018, donde se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019 (LIF 2019), ya que se da a conocer, con base en el artículo 25 fracción VI, la sustitución de los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6º, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA (LIVA). El inciso b), del citado artículo 25, fracción VI, de la LIF 2019, limita al contribuyente a que únicamente podrá acreditar el saldo a favor de IVA contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.
Sin embargo, no habremos de olvidar que el 29 de abril de 2019, se publicó en el DOF la RMF 2019, en donde se contiene la regla 2.3.11, que permite compensar las cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018. Que la regla 2.3.11 de RMF para 2019, sí permite compensar las cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, no importando el periodo al que correspondan los adeudos. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.
La eliminación del criterio normativo 25/IVA/N, permite dar a conocer el criterio que tendría en su caso la propia autoridad fiscal, en relación a no reconocer que podría compensarse un saldo a favor de IVA de un mes posterior contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores.
La Compensación Civil como Medio de Pago del IVA: El Criterio de la SCJN
Con esta idea en mente, surge la pregunta: ¿Es posible utilizar la compensación civil para pagar el IVA? Aquí es donde la cuestión se torna interesante. La razón es sencilla: la ley establece que el IVA debe pagarse cuando se recibe efectivamente el pago, ya sea en efectivo o en bienes.
De conformidad con la fracción III del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), para que sea acreditable el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los contribuyentes deben cumplir una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra, el que dicho impuesto se encuentre “efectivamente pagado” en el mes de que se trate; no obstante, cabe señalar que, dicha disposición legal no contempla una definición de lo que debe entenderse por el concepto “efectivamente pagado”. Al respecto, es importante recordar que, tanto el artículo 1-B de la LIVA como otras disposiciones fiscales, si contemplan y posibilitan expresamente que la extinción de obligaciones puede llevarse a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación mexicana; aunado a esto, dentro de nuestra legislación, no existe disposición jurídica que prohíba la extinción de obligaciones pecuniarias entre particulares mediante cualquier forma de extinción de obligaciones.
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No obstante lo anterior, en sesión celebrada el 15 de marzo de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció jurisprudencia al resolver la controversia de criterios 413/2022, determinando que la compensación civil (entre particulares) no es un medio a través del cual se pueda entender como efectivamente pagado el IVA, por lo que, la misma no da lugar a su acreditamiento. Lo anterior, evidentemente no se trata de una reforma a la LIVA, sino es una interpretación de ciertas disposiciones de dicha ley.
El tema medular preocupante es que el criterio emitido por la SCJN no contempla la naturaleza de neutralidad que tiene este impuesto indirecto, que fue diseñado para incidir económicamente en el consumidor final de bienes, servicios, otorgamiento de uso o goce temporal de bienes e importación de bienes y servicios, ya que mediante dicha jurisprudencia se resuelve que, tratándose de extinción de obligaciones civiles entre particulares mediante la figura jurídica de la compensación de adeudos, se tiene por trasladado el impuesto, pero se desconoce su acreditamiento. Es decir, conforme a la interpretación de ese máximo tribunal, en estos casos el acreedor ya cobró y el deudor no pagó, lo cual quiere decir que el acreedor tiene la obligación de enterar el IVA en su totalidad mientras que el deudor no tiene el derecho de acreditarse cantidad alguna.
De la información que se dio a conocer, se advierte que la Segunda Sala de la SCJN sustenta su determinación en que la compensación sólo es una forma de determinar el momento en que se entienden por efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos de la causación del IVA, más no así para considerar pagado dicho gravamen como requisito para su acreditamiento, ya que en términos del Código Civil Federal (CCF) la compensación de deudas fiscales está expresamente prohibida. Dicha prohibición se encuentra establecida en la fracción VIII del artículo 2,192 del CCF, que expresamente prohíbe la compensación entre particulares cuando se trata de adeudos fiscales, es decir, existe prohibición expresa para que la compensación entre particulares (civil), pueda extinguir la obligación del pago del IVA, con independencia de si se pagó o no por alguno de ellos.
Esta controversia respecto a la figura de la compensación, se agrava por la carencia de la definición del concepto de “pago” en la LIVA, y a pesar de que sabemos que dicha ley regula el concepto de cobro y de que, además de encontrarse vigente el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual establece que “a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común.” y otras ordenamientos fiscales y legales que contemplan la posibilidad de extinguir obligaciones mediante cualquier otra forma distinta al pago, el Máximo Tribunal desafortunadamente concluyó que, tratándose de extinción de obligaciones civiles entre particulares mediante la figura jurídica de la compensación de adeudos, se tiene por trasladado el IVA, pero se desconoce su acreditamiento; es decir, bajo la jurisprudencia en análisis, por un lado, hay cobro y por ende pago al SAT y por el otro no hay pago ni acreditamiento de cantidad alguna.
En este sentido, la SCJN concluyó que el pago del IVA mediante la figura de “la compensación” como forma de extinción de obligaciones, no puede considerarse como “efectivamente pagada la contraprestación”, de conformidad con el artículo 1-B de la LIVA; aunque la compensación del monto principal puede realizarse, conforme a este precedente, el IVA debe pagarse en efectivo; o de lo contrario, ese IVA pagado mediante compensación no será acreditable y, por consiguiente, se convertirá en un costo financiero para las entidades o personas que ejecuten este tipo de operaciones. Esto último, ya que en ninguna parte de la citada legislación se determina o se señala de forma expresa cuáles son las formas de extinción de obligaciones para el cumplimiento de una obligación de pago del IVA.
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De esta manera, la SCJN determinó que la compensación civil no es un medio de pago del IVA, y, por ende, no puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o a un acreditamiento del IVA, concluyendo entonces que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente: “VALOR AGREGADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 1-B, 5, 17 Y 18, DE LA LEY RELATIVA, GENERA LA INAPLICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN CIVIL COMO FIGURA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DEL ALUDIDO IMPUESTO, POR LO QUE NO DA LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).”
Cabe señalar que dicho criterio fue publicado el día 12 de mayo de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación, que a partir de esa data es obligatorio, sin tener, desde nuestro punto de vista, efectos retroactivos en perjuicio de los contribuyentes que con anterioridad hayan determinado un saldo a favor o un IVA acreditable a través de la figura de la “compensación”, aunque la autoridad fiscal pudiera tener una interpretación diferente, lo cual es debatible.
Es importante mencionar que, este precedente ya es obligatorio y no es recurrible, asimismo, tendrá un impacto considerable en la implementación de las operaciones de ciertas compañías y personas, e incluso, en algunos casos, será necesario modificar la operación del día a día, con el fin de asegurar el acreditamiento del IVA, o bien, asumir dicho impuesto indirecto como un costo financiero adicional.
Implicaciones y Recomendaciones Prácticas
Además de no poder pagar nuestros impuestos mediante ‘intercambio’, este fallo garantiza que las empresas cumplan con su obligación tributaria de manera justa. Además, exigir que el IVA se pague en efectivo asegura transparencia y claridad en las transacciones, evitando la confusión entre las obligaciones tributarias y los acuerdos privados entre partes.
Aunado a lo anterior, este precedente genera una serie de cuestionamientos y temas por revisar a detalle tales como, entre otros:
- ¿Existirá un pasivo no registrado, derivado del uso de la figura de compensación?
- ¿Es posible deducir el IVA que no puede ser acreditado?
- ¿Qué cambios operativos y en sistemas se pueden originar derivado de la aplicación del precedente en comento?
- Respecto a devoluciones ya obtenidas ¿podría existir el riesgo de que se traten como devoluciones parcialmente improcedentes?
- En ejercicios fiscales sujetos a revisión y éstos hayan sido concluidos sin observaciones respecto al tema en análisis ¿pueden reabrirse?
Habrá que revisar si la determinación de la SCJN únicamente será aplicable en compensaciones que hayan efectuado los contribuyentes durante los ejercicios fiscales 2019 y 2020 como textualmente se señala en el análisis de la contradicción de criterios. Recomendamos ampliamente, llevar a cabo el análisis del impacto de este precedente en las operaciones de los contribuyentes y, particularmente, revisar a detalle las implicaciones que se derivarían en operaciones que ya hayan realizado o estén por realizar, ya que la compensación es una figura común en materia transaccional para la extinción de obligaciones.
Por último, consideramos que existen elementos que no fueron analizados ni considerados por la SCJN, como es el hecho de si el criterio definido establece que la figura de la compensación como forma de extinción de obligaciones de carácter civil no es procedente como pago de una contraprestación para efectos del IVA, y por ende, el IVA generado en dicha operación debe ser considerado como no acreditable, teniendo entonces la posibilidad de definir si, a contrario sensu, las demás formas de extinción de las obligaciones, como la confusión de derechos, la remisión de deuda, o la novación, pueden considerarse como forma de pago para el IVA, y, con esto, sí le puedan dar efectos de acreditamiento en las operaciones correspondientes, utilizando dichas formas para extinguir obligaciones.
Otros Ajustes Relevantes en la Regulación del IVA
La Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2025, incorpora algunos ajustes al Título 4 del Impuesto al Valor Agregado (IVA). A continuación, se resumen los principales cambios que los contribuyentes deben considerar a partir de 2026.
Actualización de anexos y fichas de trámite
En diversas reglas del Capítulo 4 del IVA se actualizan las referencias a los anexos que contienen las fichas de trámite. A partir de 2026, el Anexo 2 sustituye al Anexo 1-A, como consecuencia del nuevo orden de anexos en la RMF. Este cambio impacta, entre otras, en las reglas 4.1.6, 4.1.8, 4.1.9, 4.1.10, 4.3.2 y 4.4.4. Asimismo, en la regla 4.3.6, el listado de ciudades que comprenden dos o más municipios deja de ubicarse en el Anexo 22 y pasa al Anexo 16.
Restricciones a la devolución expedita de IVA en proyectos de inversión
Se introducen nuevas limitaciones al beneficio de devolución acelerada de saldos a favor de IVA (plazo máximo de 20 días) para contribuyentes que realicen proyectos de inversión en activo fijo, conforme a la regla 4.1.6. A partir de 2026, este beneficio no será aplicable cuando el contribuyente, sus proveedores o personas relacionadas se encuentren en supuestos vinculados con la emisión de comprobantes fiscales falsos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 49-Bis del Código Fiscal de la Federación.
Derogación de facilidad para operaciones de financiamiento colectivo
Se deroga la regla 4.1.12, que en ejercicios anteriores otorgaba una facilidad relativa a la retención y el entero del IVAen los pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo (fintech). A partir de 2026, estas operaciones dejarán de contar con dicha facilidad, por lo que será necesario revisar el tratamiento del IVA aplicable conforme al régimen general.
Cambio de ficha de trámite en importaciones exentas de IVA
En la regla 4.4.4, relativa a la importación de mercancías no sujetas al pago de IVA, se actualiza la ficha de trámite aplicable para formular consultas ante la autoridad fiscal.
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