Descubre Todo Sobre el Artículo 14, Fracción II, Inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y Cómo Afecta Tus Finanzaspost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece las bases fundamentales para que los contribuyentes, en su mayoría personas morales, realicen pagos provisionales mensuales. Estos pagos son anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

Determinación del Coeficiente de Utilidad para Pagos Provisionales

Para el cálculo de los pagos provisionales, un elemento crucial es la determinación del coeficiente de utilidad.

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración.

Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

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Es importante señalar que, para ciertos tipos de entidades, el cálculo de este coeficiente se ajusta considerando distribuciones a sus miembros.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Cálculo de la Utilidad Fiscal para Pagos Provisionales

Una vez determinado el coeficiente de utilidad, se procede al cálculo de la utilidad fiscal específica para cada pago provisional. Esta utilidad se ajusta mediante ciertas disminuciones.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago y, en su caso, se disminuirán los siguientes conceptos:

Fracción II, Inciso b): Disminución por Anticipos o Rendimientos a Miembros

Entre los conceptos que pueden disminuir la utilidad fiscal para los pagos provisionales, el inciso b) de la fracción II aborda específicamente la situación de las personas morales que distribuyen anticipos o rendimientos a sus integrantes.

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b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Para la validez de esta disminución, es indispensable la emisión de un comprobante fiscal.

Se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

Consideraciones sobre los Ingresos Nominales

La correcta comprensión de los "ingresos nominales" es fundamental para la aplicación de las disposiciones del Artículo 14 de la LISR, ya que constituyen la base para el cálculo de la utilidad fiscal.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

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Además, existen especificaciones para el tratamiento de ciertos instrumentos financieros.

Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Determinación Final de los Pagos Provisionales

Finalmente, con la utilidad fiscal ya determinada y aplicadas las disminuciones correspondientes, se calcula el monto del pago provisional a efectuar.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.

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