Descubre Todo sobre el Artículo 1A, Fracción II de la Ley del IVA: Explicación y Jurisprudencia Clavepost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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A partir del 1º de enero de 2020 existe la obligación de retener (6%) el IVA trasladado, cuando la Empresa pague contraprestaciones por cierto tipo de servicios personales que se presten a favor de empresas.

El texto de dicha fracción es confuso y se ha prestado a diversas interpretaciones, lo cual puede llevar a un escenario de incertidumbre respecto los casos en que deba retenerse el impuesto.

Origen y Propósito de la Retención del 6% del IVA

De origen, iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado contemplaba el supuesto de retención, en el caso de pagos que remuneraren servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Durante la discusión de dicha Iniciativa en Cámara de Diputados, se modificó el texto propuesto por el Ejecutivo Federal.

En el Dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de dicha Cámara de Diputados, se justificó tal modificación para dar certeza jurídica a los contribuyentes que reciban servicios de “subcontratación laboral”.

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Definición de Subcontratación Laboral para Fines de Retención

Sin embargo, se estableció una definición de tal figura jurídica de acuerdo con precedentes judiciales y la Organización Internacional del Trabajo, la cual quedó de la siguiente manera:

Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

Interpretación de la Norma y Recomendaciones

Como puede observarse, en el texto normativo aprobado no se establece que la retención procede sólo en los casos de pagos por servicios de subcontratación laboral; esto a pesar de que en el Dictamen de referencia, se haya señalado que la retención procede cuando se reciban tales servicios.

En otras palabras, la intención del legislador fue que la retención proceda cuando el servicio que reciban las empresas tenga todos o casi todos los elementos esenciales de una subcontratación laboral, aun cuando se le denomine contractualmente de otra forma.

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Por lo anterior, nuestra recomendación es que se revisen los contratos a través de los cuales se reciban servicios personales, a fin de verificar si coinciden todos o algunos de los elementos de la figura de subcontratación laboral, y con esto evitar contingencias fiscales.

Procedimiento de Retención y Casos Particulares

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o.

Casos Especiales de Aplicación

Además, la retención es aplicable en los siguientes supuestos:

  • Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

Criterios Normativos y Jurisprudencia Relevante

En relación con las retenciones del IVA, el criterio normativo 4/IVA/N, titulado "Retenciones del IVA", es de particular importancia. Este y otros criterios relevantes han sido dados a conocer a través de los siguientes oficios:

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  • Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
  • Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014.

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