Análisis Profundo del Artículo 43 de la Ley del ISR y Cómo Optimizar la Deducción del Costopost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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¡Hola! Bienvenidas y bienvenidos a este recurso didáctico. En él, nos adentraremos en conocer más detalladamente la deducción del costo de lo vendido. El presente tema corresponde a la UDA “ISR Personas Morales”. La importancia de conocerlo radica en que es importante conocer todo lo relacionado a las deducciones. Estudiar qué es el costo de lo vendido para efectos del ISR es crucial para una correcta determinación de la deducción, cumpliendo con lo establecido por la autoridad y así evitar confusiones en su tratamiento fiscal.

Anteriormente vimos que forma parte de las deducciones autorizadas del artículo 25° de la LISR, estudiaremos en qué consiste, cómo se determina conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), qué elementos del costo consideramos de acuerdo con el tipo de actividad, así mismo los métodos de valuación de inventarios autorizados.

El Costo de lo Vendido en la Ley del ISR

Es importante que primero conozcamos un poco acerca del costo de lo vendido: Es el valor que le cuesta al contribuyente producir o adquirir los productos que enajenan. La deducción del costo de lo vendido es una de las más importantes para los contribuyentes. El costo de lo vendido depende del tipo de actividad que se realiza, esa será la pauta para aplicar la deducción en el ejercicio.

¿Qué es el Costo de lo Vendido para Efectos de ISR?

De acuerdo con el artículo 39° de la LISR, es el costo de las mercancías que se enajenan, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio. El costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

Es decir, se hacen deducibles las adquisiciones de las mercancías a través del costo de lo vendido hasta que estas mismas sean enajenadas. Para determinar el costo del ejercicio, no se tomará en cuenta la mercancía no enajenada, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio.

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Partidas No Deducibles Relacionadas con el Costo

Volvemos a recordar el tema 2 donde estudiamos las partidas no deducibles conforme al artículo 28° fracción XXVII de la LISR. Básicamente nos dice que no van a formar parte del costo los anticipos de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados, así mismo los gastos relacionados con la producción o prestación de servicios. Entonces aquí la palabra clave es anticipo, ya que, no representan la enajenación del bien o servicio y no podemos considerarlos para la deducción del ejercicio.

Determinación del Costo de las Mercancías

En el artículo 39° nos menciona que se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados.

Base de Costos Históricos

Esto nos remite al artículo 78° del reglamento del ISR (RISR). Nos menciona que para determinar el costeo absorbente sobre la base de costos históricos se tiene que hacer en los términos del segundo y tercer párrafo del artículo 39° de la LISR.

Elementos del Costo sobre la Base de Costos Históricos según la Actividad

Si hacemos una comparación de la tabla anterior vemos que dependiendo de la actividad que realicé el contribuyente los elementos del costo que se considerarán son diferentes, así que la actividad que realicé el contribuyente si influye mucho en su deducción del costo de lo vendido.

Contribuyentes con Actividades Comerciales de Adquisición y Enajenación de Mercancías:

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  • Importe de las adquisiciones de mercancías disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, efectuados en el ejercicio.
  • Gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Contribuyentes con Actividades Distintas a la Adquisición y Enajenación de Mercancías:

  • Adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, efectuados en el ejercicio.
  • Sueldos y salarios, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.
  • Gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.
  • Deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios.

Para determinar el costo de lo vendido se debe aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio.

Base de Costos Predeterminados

Recordemos que el costo histórico se determina después de que se realiza la producción y el costo predeterminado se determina antes de realizar la producción y se clasifican en estimados y estándar.

De acuerdo con el artículo 79° del RISR, los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como las que integren en el inventario final, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados deberán:

  1. Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que integran el costo de las mismas.
  2. Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio o a partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías.
  3. Cuando al cierre del ejercicio, exista una diferencia entre el costo histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de manera proporcional, tanto el costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, esta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según corresponda.

El cálculo de los costos predeterminados a qué se refiere este artículo se determinará con base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones técnicas de cada producto en particular.

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Métodos de Valuación de Inventarios (Artículo 41 de la LISR)

Los contribuyentes pueden optar por cualquiera de los siguientes métodos de valuación de inventarios que se autorizan. El artículo 41° de la LISR nos menciona los métodos de valuación que están autorizados:

  1. Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). Si optamos por este método se llevará por cada mercancía y no se puede llevar de forma monetaria.
  2. Costo identificado. En mercancías que se identifican por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, se debe emplear únicamente este método.
  3. Costo promedio.
  4. Detallista. Si se opta por este método deben valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que se tenga en el ejercicio.

Al seleccionar el método de valuación, se debe utilizar el mismo un periodo mínimo de cinco ejercicios. Si por motivo de un cambio en el método de valuación se genera una deducción, ésta se debe disminuir de manera proporcional en los siguientes cinco ejercicios.

Costo de las Mercancías Superior al Precio de Mercado o de Reposición

Qué costo vamos a aplicar si nos encontramos en la situación que el costo de las mercancías es superior al precio de mercado o reposición, esta información la encontramos en el artículo 41° de la LISR. Podemos considerar el que corresponda de acuerdo con lo siguiente:

  1. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.
  2. El de realización, qué es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.
  3. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Deducción del Costo en Prestación de Servicios (Artículo 43 de la LISR)

Para entrar en contexto, el segundo párrafo del artículo 17° del CFF nos habla de cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionan bienes o el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio el importe total a cargo del prestatario.

Entonces la respuesta a la pregunta anterior la encontramos en el artículo 43 de la LISR: “sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 41 de esta Ley”.

Es importante que los contribuyentes cumplan con los requisitos establecidos en la LISR para poder llevar a cabo adecuadamente la deducción del costo de lo vendido.

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