Los testigos son una pieza clave en el proceso penal, pues aportan su testimonio acerca de los hechos controvertidos relativos al asunto que se está tratando en el juicio. Se configuran así como un medio de prueba de carácter personal que participan en el juicio con el fin de esclarecer los hechos delictivos y ayudar a identificar al presunto autor. Todas las definiciones anteriores presentan un elemento común, cual es que la persona que desempeña el papel de testigo en juicio es un tercero o extraño al mismo, cuya deposición está relacionada con los hechos controvertidos por las partes.
La Figura del Testigo en el Proceso Judicial
Los testigos son aquellas personas extrañas al pleito que deponen acerca de los hechos controvertidos. En principio, la prueba testimonial es admisible para probar cualquier hecho, sea de orden físico o moral, sea de aquellos que producen o no consecuencias de orden jurídico. Sin embargo, aunque no son parte del proceso como tal, cuentan con ciertos derechos y obligaciones.
Clasificación de los Testigos
- Testigo presencial: es aquel que ha percibido por sus propios sentidos los hechos acerca de los cuales depone.
- Testigo de oídas: es aquel que relata los hechos sin haberlos percibido y sólo por el dicho de otras personas.
- Testigos contestes: son aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales.
- Testigo hábil: es aquel en el cual no concurren determinadas circunstancias que, en concepto de la ley, hacen sospechosa o ineficaz su declaración.
Obligaciones Fundamentales de los Testigos
1. Comparecer y Declarar
En primer lugar, toda persona residente en territorio español que es citada para declarar como testigo en un juicio tiene la obligación de acudir a la sede del juzgado correspondiente en la fecha señalada para declarar cuanto sepa sobre lo que se les pregunte. Y ello independientemente de que sean nacionales o extranjeros, tal y como indica el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. Artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
2. Decir la Verdad
Además, están obligados a decir la verdad. De hecho, antes de su declaración, el juez les advierte de su obligación de decir la verdad bajo juramento o promesa. En caso de no hacerlo, cometerán un delito de falso testimonio recogido en el artículo 458 del Código Penal.
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1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. Artículo 458 del Código Penal
3. Comunicar Cambios de Domicilio
Por otro lado, según indica el artículo 446 de la LECrim, los testigos también están obligados a comunicar los cambios de domicilio. Si no lo hacen, pueden ser castigados con una multa de 200 a 1.000 euros.
Terminada la declaración, el Secretario judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta. Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración. Artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
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4. Declarar Oralmente y sin Escrito
Asimismo, no pueden llevar escrita su declaración. No obstante, sí que pueden consultar notas con datos difíciles de recordar, tal y como indica el artículo 437 de la LECrim.
Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita. Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar. El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo. Artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Exenciones y Dispensas al Deber de Declarar
La regla general es que toda persona citada tiene el deber de comparecer y de declarar. No obstante, existen diversas exenciones y dispensas según la legislación aplicable.
Exenciones de Concurrir y Declarar (Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
- El artículo 411 de la LECrim recoge una serie de sujetos que están exentos de declarar, como el Rey o los diplomáticos acreditados en España.
- El artículo 412 de la LECrim enumera las personas exentas de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, como el presidente y los demás miembros del Gobierno.
- Los artículos 416 y 417 de la LECrim también dispensan a algunas personas concretas de la obligación de declarar, como los parientes cercanos del procesado o su abogado, así como los eclesiásticos o los incapacitados física o moralmente.
Excepciones por Relación Familiar o Secreto Profesional (Otros Códigos)
Según el ARTÍCULO 385 de otro cuerpo legal, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son también casos de excepción al deber de declarar, aquellas relaciones que implican secreto profesional, tales como:
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| Tipo de Relación Profesional |
|---|
| Abogado con su cliente |
| Médico con paciente |
| Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente |
| Trabajador social con el entrevistado |
| Clérigo con el feligrés |
| Contador público con el cliente |
| Periodista con su fuente |
| Investigador con el informante |
Consecuencias de la Negativa a Comparecer o Declarar
Según lo dispuesto en el artículo 420 de la LECrim, si el testigo no se presenta o se resiste a declarar lo que sabe será castigado con una multa de 200 a 5.000 euros. Si persiste en la negativa a presentarse, será conducido ante la presencia del juez instructor por los agentes de la autoridad y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal. Por otro lado, si insiste en su negativa a declarar, también será perseguido por el delito de desobediencia grave a la autoridad.
El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad. Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
De manera similar, otro código legal establece que si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará.
Derechos de los Testigos
Los testigos tienen derecho a estar cómodos en la medida de lo posible en la sala donde se celebra el juicio. Para ello, pueden solicitar no encontrarse cara a cara con el acusado, para lo que se pueden utilizar mamparas. Y, en caso de testigos que no quieran revelar su identidad por causas justificadas, pueden usar artículos que impidan su reconocimiento.
Además, si existen razones suficientemente graves para no acudir al juzgado o si el tribunal lo considera oportuno, los testigos podrán declarar por videoconferencia desde otra sede judicial e incluso desde su domicilio.
La Prueba Testimonial y sus Limitaciones en el Código Civil
Existe una limitación fundamental a la procedencia de la prueba testimonial, consagrada en los siguientes términos: "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito" (art. 1º, CC). Son obligaciones que han debido consignarse por escrito las que emanan de actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias* (art. 1º, CC).
Tampoco será admisible la prueba de testigos en cuanto adiciones o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma de dos unidades tributarias*.
Sin embargo, hay excepciones a estas limitaciones donde la prueba testimonial es admisible, por ejemplo, cuando se haga verosímil el hecho litigioso, o cuando haya sido imposible obtener una prueba escrita, y en los demás casos expresamente exceptuados en el Código Civil y Códigos especiales (art. 1711, incs. 1º y 3º, CC). Ejemplos de esto se encuentran en los artículos 2175, 2237 y 2241 del Código Civil.
En este entendido, a través de los testigos no se puede demostrar la existencia de un contrato de compraventa, o de un contrato de donación, de hipoteca, de fianza, de mandato, o en general cualquier acto jurídico que deba constar en documento público o privado.
Proceso del Interrogatorio de Testigos
Los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la forma señalada. Después pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley.
Interrogatorio Cruzado del Testigo
Todo declarante, luego de las formalidades indicadas, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.
Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.
Reglas para el Interrogatorio
El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:
- Toda pregunta versará sobre hechos específicos.
- El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa.
- El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo.
- El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos.
- El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.
El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.
Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como conocedora del mencionado sistema.
Valoración de la Prueba Testimonial
La testimonial es una prueba de valor mixto, esto quiere decir que no obstante que el juez tiene la libertad de valorarla a su arbitrio, sin embargo, debe seguir los requisitos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles, sin los cuáles la prueba testimonial no puede tener eficacia probatoria alguna. Dichos requisitos incluyen:
- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; esto implica que todos los testigos deben tener puntos de coincidencia en relación a su declaración.
- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen; es decir, testigos que presenciaron los hechos, dado que los testigos de oídas no conocen por sí mismos los hechos materia del litigio pues carecen de la inmediatez para dar testimonio.
- Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto; este requisito se refiere a que el testigo tenga los elementos necesarios para efecto de poder declarar sobre lo que ha percibido, y que no esté afectado por cuestiones de edad, capacidad o instrucción.
- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales; este punto se refiere a que el testigo no sea dubitativo, es decir, que declara con certeza, fluidez y conocimiento sobre los hechos. Los testigos que declaran con monosílabos (sí, no) carecen de eficacia pues su declaración es ambigua e imprecisa, amén de considerar que su interrogatorio es inducido.
- Que den fundada razón de su dicho. Este punto es importante, pues el testigo que conoce los hechos siempre debe expresar la razón y motivo por el que sabe lo que ha declarado, ya que un testigo que no da esta declaración puede ser considerado de oídas.
El juez debe considerar el testimonio suficiente para demostrar un hecho materia del litigio, atendiendo a la declaración y a la calidad e idoneidad del testigo. En cualquier otro caso el testimonio de un solo testigo carece de eficacia probatoria.
Criterios Jurisprudenciales para la Valoración
- TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones: la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al contenido y a la forma de la declaración.
- PRUEBA TESTIMONIAL, CARECE DE VALOR SI EL INTERROGATORIO SUGIERE LA RESPUESTA. Si los testigos son interrogados al tenor de un pliego, el cual no solamente sugiere al testigo la respuesta, sino que afirma detalladamente los hechos, por lo que los testigos se concretan a responder que sí, dicha circunstancia resta credibilidad, porque no se advierte que sea el testigo quien informa los hechos.
- PRUEBA TESTIMONIAL, INTERROGATORIO ILUSTRATIVO EN EL DESAHOGO DE LA. SU VALORACIÓN. Cuando el interrogatorio al que se sujetará la prueba testimonial es ilustrativo, esto es, las preguntas incluyen hechos en esa forma detallada, sobre los cuales se pretende la respuesta y, por tanto, al desahogarse la prueba, los testigos se limitan a contestar que "sí lo sabe y le consta", debe restarse credibilidad a las declaraciones de los testigos y, por ende, valor probatorio a esta prueba.
- PRUEBA TESTIMONIAL. Si los testigos no expresan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar de los hechos sobre los que declararon, la prueba carece de valor probatorio.
- PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. La valoración de la prueba testimonial sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del interrogatorio.
- PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo.
- PRUEBA TESTIMONIAL. VALOR DE LA.- LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA TENGA PARENTESCO CON LOS TESTIGOS NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA INFORMACIÓN RENDIDA.- La exclusiva circunstancia de que un testigo sea pariente del oferente de la prueba no conduce a privar de valor a la información que proporciona su desahogo.
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