La Asociación: Descubre Su Definición y Régimen Jurídico Esencialpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Derecho de Asociación: Concepto y Naturaleza

El derecho de constituir asociaciones, es decir, de agrupar las fuerzas para la consecución de fines comunes, es considerado como un derecho natural. Y para aunar el esfuerzo, el elemento más eficaz, el instrumento jurídico que más éxito ha tenido ha sido el de la personalidad jurídica. Una Asociación sin ánimo de lucro es una organización formada por la unión de tres o más personas. No tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales entre los socios. El funcionamiento de una asociación debe ser democrático.

Si bien el concepto técnico es el de asociación, las entidades jurídicas que se constituyen al amparo del derecho de asociación pueden ser conocidas popularmente con denominaciones muy diversas como: colectivo, plataforma, ONG, agrupación, asociación, grupo, coral, amigos de, cofradía, centro cultural, club d’esplai, club, peña, orquesta, etc.

Distinción con Otras Figuras Jurídicas

Tradicionalmente las personas jurídicas se han dividido en personas de tipo asociativo y personas de tipo institucional o fundacional. Las primeras («universitas personarum») tienen como elemento básico la pluralidad de personas, mientras que las segundas («universitas bonorum») tienen como elemento característico una organización dirigida a un fin determinado.

Asociaciones frente a Fundaciones

Las asociaciones parecen responder de modo natural a la idea de la solidaridad o unión de fuerzas, mientras que las fundaciones responden a la idea de la perpetuación de la voluntad humana. Según el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de manera duradera su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Asociaciones frente a Sociedades

Uno no constituye típicamente una sociedad (art. 1665 CC) - no celebra un contrato obligatorio - para salvar a las ballenas o proteger los intereses de los que carecen de domicilio. Y uno no constituye una asociación para ganar dinero o conseguir una vivienda a mejor precio. Si el interés es 'general' o de un grupo de terceros determinado, la constitución de una corporación con 'vida eterna' y en la que quiénes sean los miembros en cada momento sea irrelevante es más conforme con la voluntad de las partes. El asociado no ostenta derechos patrimoniales; el patrimonio de la asociación no se forma con las aportaciones de los asociados; las cuotas periódicas de los asociados sirven para sufragar las actividades de la asociación, no para ser invertido - explotado - y aumentado. Es difícil considerar al asociado como un socio es decir, como parte de un contrato de contenido patrimonial en el que las partes regulan sus propios intereses patrimoniales.

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La calificación de una asociación como de utilidad pública es un indicio fortísimo de que estamos ante una asociación (art. 32 LODA).

Tabla Comparativa de Figuras Jurídicas

Característica Principal Asociación Fundación Sociedad
Elemento Básico Pluralidad de personas Organización dirigida a un fin determinado Contrato de contenido patrimonial
Finalidad Principal Fines comunes (no patrimoniales), solidaridad Perpetuación de la voluntad humana, fines de interés general Intereses patrimoniales, obtener beneficios
Patrimonio No se forma con aportaciones para ser invertido Afectado duraderamente a fines de interés general Aportaciones para inversión y aumento
Derechos de los Miembros No ostenta derechos patrimoniales No aplica (beneficiarios) Ostenta derechos patrimoniales

El Régimen Jurídico de las Asociaciones

Asociaciones Inscritas y No Inscritas en España

El artículo 10.1 LODA exige la inscripción en el Registro de Asociaciones sólo a efectos de publicidad, lo que a contrario ha de entenderse como que una asociación no inscrita queda sometida al mismo régimen jurídico que la inscrita excepto las normas que supongan la inscripción. A la asociación no inscrita, por tanto se le aplican las normas de la asociación inscrita - derecho de corporaciones - y, analógicamente en la misma medida que a las inscritas, las normas de las corporaciones societarias, singularmente, la Ley de Sociedades de Capital en aquellos aspectos "no contractuales". En España, en tanto la asociación no desarrolle actividades empresariales, debe excluirse la responsabilidad de los asociados aunque se trate de una asociación no inscrita.

La asociación no inscrita disfruta también de responsabilidad limitada, lo que es una prueba más de que la responsabilidad limitada tiene que ver todo con los patrimonios personificados y nada con la inscripción en un registro público.

La Evolución del Régimen de la Asociación No Inscrita en Alemania

Bachmann explica que el código civil alemán reguló exhaustivamente la asociación (sesenta parágrafos en el BGB §§ 21-79a) y dedicó uno solo a la asociación no inscrita: el § 54 que decía solo dos cosas. Que a la asociación no inscrita se le aplicaba el régimen de la sociedad civil y que, como sociedad irregular, de sus deudas respondían los actuantes y los asociados. De modo que la doctrina y la jurisprudencia alemanas hicieron una interpretación derogatoria del § 54 BGB y reconocieron personalidad jurídica a la asociación no inscrita y le aplicaron el régimen de la asociación inscrita por analogía en todos los aspectos que no dependieran de la inscripción.

Eso es, precisamente, lo que ha confirmado el legislador alemán en la reforma del derecho de sociedades de personas: la remisión a las reglas de la sociedad civil ha sido "sustituida por una remisión a los §§ 24-53 BGB (§ 54 I 1 BGB)" (que regulan las asociaciones inscritas) y, las asociaciones que exploten una empresa, es decir, que desarrollen actividades empresariales (que exploten un patrimonio empresarial), se equiparan a las sociedades anónimas irregulares (tanto en la responsabilidad ilimitada de sus miembros como en la añadida de los actuantes).

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Porque - dice Bachmann - "una “asociación” con actividad empresarial es, en realidad, una sociedad colectiva o una sociedad civil". Con ello se reconoce que la forma jurídica de asociación no está prevista para el ejercicio de actividades económicas. Quien pretenda explotar una empresa sin asumir responsabilidad personal debe optar por las formas jurídicas previstas para ello (SA, SL, cooperativa...). Si, no obstante, se presenta como “asociación” (no inscrita), en realidad navega bajo falsa bandera.

La Responsabilidad en las Asociaciones No Inscritas

Respecto a la responsabilidad del actuante en nombre de la asociación no inscrita, su régimen es semejante a la del que actúa en nombre de una sociedad anónima o limitada irregular. Es decir, es permanente y no se extingue por la posterior inscripción de la asociación. La única forma de eliminar esta responsabilidad pasa por excluirla en el contrato con el tercero. Es una responsabilidad semejante a la del fiador.

Actividades Empresariales en Asociaciones

¿Cómo se determina si una asociación desarrolla una actividad empresarial o no? Se sigue aplicando el criterio previo: como las asociaciones (Idealvereine) pueden realizar actividades económicas siempre que estas sean accesorias o convenientes para la mejor consecución del objetivo "no empresarial", el mismo criterio se aplica a una asociación no inscrita para decidirlo.

Funcionamiento Interno y Representación

Estructura Democrática y Órgano de Representación

Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Los representantes son nombrados de entre los socios de la Entidad. El quórum necesario para la constitución de la Asamblea y la forma de adopción de acuerdos se fijará por los propios socios en los estatutos. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.

El artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo dispone que el acuerdo de constitución, que incluye la aprobación de los estatutos, se tiene que formalizar mediante un acta fundacional, en un documento público o privado. A lo anterior añade Bachmann que "son meros indicios, la existencia de un elevado número de miembros, de unos estatutos y la aplicación del principio mayoritario. A favor de la calificación como asociación habla también la existencia de órganos compuestos por terceros no miembros (organicismo de terceros)". Para concluir que, en todo caso, debe aplicarse las normas del derecho de asociaciones "cuando su aplicación produzca un resultado más ajustado a los intereses de las partes".

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Límites al Poder de Representación

En cuanto a la representación de la asociación no inscrita, si tiene personalidad jurídica, se le aplican las normas de la inscrita. Recuérdese que el artículo 11.4 2ª frase LODA obliga a que los miembros del órgano de administración sean asociados. No dice nada la LODA, sin embargo, respecto a la posibilidad de limitar el poder de representación de la junta directiva por lo que parece razonable concluir que se aplica por analogía el artículo 234 LSC y entender que, dentro del "objetivo de la asociación", el poder de representación es ilimitado y fuera de él, quedarán protegidos los terceros que hubieran actuado de buena fe y sin culpa grave (y esto vale para las asociaciones inscritas o no inscritas).

Pero en Alemania, resulta que el BGB permite limitar en los estatutos de la asociación con efectos frente a terceros el "alcance del poder de representación" (§ 26 BGB). El argumento a favor es la aplicación de las normas sobre la sociedad civil por analogía. Pero habrá de comprobarse que se trata de una auténtica asociación y no de una mera relación de favor.

Fenómenos Asociativos Particulares

Asociaciones Internas (Sin Personalidad Jurídica)

Continúa Bachmann diciendo que la asociación no inscrita no es una persona jurídica en sentido alemán. Pero reconoce que tiene capacidad jurídica y de obrar, por lo que la discusión parece bizantina. Los asociados pueden decidir constituir una "asociación interna", esto es, una corporación sin personalidad jurídica. Esta posibilidad se sigue - dice Bachmann - del hecho de que la asociación no inscrita es una "variante corporativa de la sociedad civil" y si hay sociedades civiles - sociedades personalistas - que no tienen personalidad jurídica, ¿por qué no puede haber corporaciones meramente internas?

Bachmann afirma que "el numerus clausus de tipos societarios no impide la existencia de asociaciones 'internas' o sin personalidad jurídica". No es un tipo societario, es una relación puramente obligatoria amparada, no por la libertad de constitución de sociedades (o corporaciones) con personalidad jurídica sino por la libertad contractual general y "a las asociaciones internas les serán de aplicación las normas de la asociación que no presupongan la personalidad jurídica", del mismo modo que le aplicamos las normas de la sociedad civil (art. 1665 y ss CC) que no presuponen la personalidad jurídica a las sociedades civiles internas.

Asociaciones de Favor o Sin Vinculación Jurídica

Una advertencia apropiada es que los fenómenos asociativos no siempre son relaciones jurídicas. Cuando varias personas actúan colectivamente de forma esporádica u ocasional, es difícil admitir que estamos ante un vínculo jurídico. Se trata de relaciones de favor. Como dice Bachmann: "los ciudadanos son libres de organizarse fuera del derrecho (civil)". Lo que no significa que no se les apliquen las normas generalmente aplicables a la actividad que desarrollen. Pueden ser una asociación secreta en el sentido del artículo 22 CE o "paramilitar".

Beneficios y Necesidad de la Inscripción

Dice Bachmann que en Alemania la tendencia es a solicitar la inscripción registral cuando la asociación se consolida y desarrolla actividades de forma continua en el tiempo. Porque sin el registro, el acceso a una cuenta bancaria o a los servicios de pagos, a la emisión de facturas o a la recepción de fondos de asociados o donantes por no hablar de la adquisición de bienes o servicios o de las relaciones con las administraciones públicas se hace imposible. Cuando los asociados deciden inscribir la asociación - expresa o tácitamente -, la doctrina habla de "transformación" y la etiqueta parece correcta ya que el régimen jurídico aplicable cambia, aunque sea solo en parte como consecuencia de la inscripción según se está comprobando.

Marco Normativo Autonómico de Asociaciones en España

Diversas comunidades autónomas en España han desarrollado su propia normativa en materia de asociaciones, complementando la legislación estatal:

  • Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía.
  • Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.
  • Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.
  • Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
  • Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
  • Decreto 146/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre las Asociaciones de Utilidad Pública y su Protectorado (Euskadi).

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