Cuando se aborda el tema del patrimonio familiar o patrimonio de la familia, generalmente se cae en la tentación de explicar esta figura jurídica a partir de los elementos conceptuales que la integran, es decir, patrimonio y familia.
Sin embargo, como se demostrará más adelante, si, en el análisis de esas dos instituciones de Derecho, no se tiene el cuidado necesario de discriminar los elementos fundamentales para llegar al conocimiento del concepto central de estudio, se pueden propiciar divagaciones y desaciertos en el afán de comprensión de ese concepto.
La razón por la que no se encuentra el significado real de la idea de patrimonio de familia en la disertación jurídico-teórica de sus elementos estructurales es porque el alcance de sus contenidos se desborda del continente.
La noción jurídica de patrimonio, así como la de todos los elementos que con este nombre reciben protección jurídica se determina, necesariamente, por situaciones de tiempo y lugar.
Etimológicamente, el término patrimonio viene del latín patrimonium y significa “los bienes” o “el conjunto de cosas corporales que el hijo adquiere por herencia de sus ascendientes”; en sentido figurado, refiere a todos los bienes que pertenecen a una persona adquiridos por cualquier título.
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El patrimonio es definido como el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones evaluables en dinero y pertenecientes a una persona. No importa si el pasivo es mayor, porque el patrimonio es la suma del pasivo y el activo.
Podemos diferenciar el patrimonio en:
- Patrimonio tangible, que incluye bienes físicos como inmuebles, vehículos, inversiones y ahorros.
- Patrimonio intangible, que abarca aspectos como la educación, valores familiares, conocimientos y habilidades transmitidas entre generaciones.
Teorías sobre el Patrimonio
Fue así como, al elaborarse la primera tesis sobre el patrimonio, se le atribuyó a éste un contenido integrado solo por elementos de tipo pecuniario. Ese contexto histórico determinó la construcción de la teoría clásica, conocida como teoría del patrimonio personalidad, que define a éste como "el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero, considerados formando una universalidad de Derecho".
La teoría, que se atribuye a los autores Aubry y Rau, considera al patrimonio como una unidad abstracta, distinta e independiente de los derechos y obligaciones que la integran; los cuales pueden, en un momento determinado, no existir, sin que desaparezca el patrimonio como tal, ya que permanece único e invariable durante toda la vida de su titular.
La teoría concibe a este atributo de la personalidad como una especie de bolsa en la que se depositan o de la que se extraen bienes, derechos y obligaciones; aquella bolsa puede estar llena o vacía de estos elementos, pero, independientemente de eso, dicho contenedor queda inmutable y unido a su titular porque es inherente a él.
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Los principios fundamentales de esta teoría son:
- Solo las personas pueden tener patrimonio.
- La persona necesariamente tiene patrimonio. Un sujeto de Derecho, durante toda su existencia jurídica, tiene patrimonio, independientemente de los bienes, derechos u obligaciones que aquel contenga.
- La persona solo tiene un patrimonio. Todos los bienes, derechos y obligaciones de la persona forman una masa única.
- El patrimonio es inseparable de la persona. Característica que resulta del hecho de que el patrimonio es inherente a su titular.
Otra corriente doctrinal que trasciende en este estudio es la llamada Teoría del patrimonio de afectación, que en coincidencia con la antes referida, tiene una connotación estrictamente económica, y define al patrimonio como "una universalidad que descansa sobre la común destinación de los elementos que la componen o, con más exactitud, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, por estar afectos a un fin económico, mientras no se practique la liquidación, de la que resulte un valor activo neto".
Así, de acuerdo con esta corriente doctrinal, el patrimonio se constituye por ciertos bienes, derechos y obligaciones destinados a la consecución de un fin de contenido jurídico y económico, que es independiente de cualquier otro, es decir, cuyas relaciones jurídicas respecto de acreedores y deudores son organizadas por el Derecho en función de esa masa autónoma.
De reciente crecimiento en el panorama jurídico encontramos la llamada Teoría del patrimonio moral, o teoría de los derechos de la personalidad, y quien define al patrimonio como "el conjunto de bienes, pecuniarios y morales, obligaciones y derechos de una persona, que constituye una universalidad de Derecho".
El elemento distintivo de esta corriente doctrinal es el hecho de concebir al patrimonio no solo desde una perspectiva económica o pecuniaria, sino, además, con un enfoque moral o no pecuniario. Dichos bienes no pecuniarios son los llamados derechos de la personalidad, esto es, bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derechos y que son individualizados por el ordenamiento jurídico.
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Ahora bien, independientemente de la postura doctrinal a que nos acojamos, es innegable, que el patrimonio es un atributo de la personalidad; está unido a ella en forma indisoluble. Por lo mismo, resulta absurdo concebir al patrimonio sin referirlo a un titular al cual se le atribuyan los bienes, derechos y obligaciones que lo componen, es decir, el concepto jurídico de patrimonio está necesariamente ligado al concepto jurídico de persona.
La Familia: Concepto y Evolución
El segundo elemento que conforma la expresión "patrimonio familiar" es, precisamente, la familia, la cual, por supuesto, no es una creación del Derecho, sino un fenómeno social y cultural.
La familia es un fenómeno social por ser el grupo natural del que surgen los individuos que conforman la sociedad; es la primera asociación humana y el núcleo de esa colectividad. También es un fenómeno cultural, porque ha existido en todas las culturas desde el origen de la humanidad.
Desde el punto de vista biológico, la familia se forma por la unión de los sexos y la procreación que de ella resulta generando lazos de sangre. Desde el punto de vista sociológico, la familia se nos presenta como un fenómeno cambiante en función de la época y lugar.
Podemos identificar los siguientes tipos de familias:
- Familia Nuclear. Compuesta por el padre, la madre y los hijos, los cuales, al unirse con miembros de otras familias, crean redes más o menos amplias de vínculos familiares.
- Familia Extensa. Se organiza agrupándose en distintas parejas y sus descendientes que pertenecen siempre a la familia originaria, la del fundador o pater. Es posible que dos o más generaciones vivan juntas en unidad familiar.
- Familia Monoparental.
- Familia Reconstituida. Compuesta por personas que habían tenido una o más parejas con anterioridad y habían procreado hijos con ellas, quienes se unen y forman un grupo familiar con dicha pareja y los hijos de uno y otro.
Desde el punto de vista jurídico, la familia se concreta en el conjunto de nexos reconocidos por el Derecho, entre individuos, y cuyas relaciones interpersonales, derivadas de la unión de sexos, de lazos de sangre o de afinidad, de la necesaria protección a menores e incapacitados, constituyen los pilares sobre los que descansa la idea jurídica de familia, cuando son consideradas por la ley de un tiempo y lugar determinado para la actualización de ciertos derechos y obligaciones.
Si percibimos a la familia como una unidad de solidaridad económica del individuo, debemos admitir que "es indudable que la familia para poder cumplir su misión, de formar personas, educar en la fe y participar en el desarrollo de la comunidad requiere de elementos necesarios y en lo económico de un patrimonio que le permita lo más elemental".
Sin embargo y, no obstante la certeza lógico-económica de la expresión transcrita, desde el punto de vista del Derecho Civil vigente en el Estado de Guanajuato, pensar en un patrimonio de la familia, en el sentido literal de esa expresión, resulta contradictorio, si partimos de la idea de que ese ente social no tiene personalidad jurídica propia y, por ende, tampoco puede tener patrimonio.
La cohesión familiar genera solidaridad, pero no personalidad. Todos los miembros del grupo pueden verse afectados por las relaciones jurídicas (activas o pasivas) de alguno de ellos, pero esas relaciones son individuales y no de una entidad autónoma.
En el contexto general de la legislación en materia familiar, se localizan casos particulares en los que se reconoce personalidad jurídica a la familia, como ocurre, verbigracia, con el Código Familiar para el estado de Morelos, en cuyo artículo 22 se lee que "La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una relación, estable entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consciente, responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica".
No obstante, resulta claro que los casos citados son excepciones al criterio generalizado en las legislaciones civiles y familiares de la República en el sentido de no reconocer personalidad jurídica propia a la familia. Aun más, en el intento que hace el legislador de conceptualizar al grupo familiar o la familia, no prevé su personalidad jurídica.
El Patrimonio Familiar como Institución Jurídica
El “patrimonio familiar” suele ser la expresión más común con la que hacemos referencia a esta institución, aunque en ocasiones se usan otras expresiones tales como: “patrimonio de familia”, “propiedad familiar”, “bien de familia”, entre otras.
Cuando se habla de patrimonio familiar, aun en el sentido jurídico de la expresión, debe atenderse al fin que se persigue con la institución a la que se denomina, y no a la relación jurídico-lógica de los conceptos que integran dicha denominación.
El patrimonio familiar se define como el conjunto de bienes y derechos destinados a satisfacer las necesidades básicas orientadas al desarrollo de los miembros de la familia, compuestos por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
El patrimonio familiar definido por la ley es el conjunto de bienes libres de gravámenes e impuestos, inembargables y no susceptibles de enajenación, que la ley destina a una familia con el fin de proteger y asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los acreedores alimentarios, esto es, de los integrantes de la familia.
Concretamente, el patrimonio de familia está integrado por un conjunto de bienes muebles e inmuebles que se constituye con el objeto de satisfacer las necesidades de subsistencia de los integrantes de la familia.
A partir de la definición planteada y tomando en consideración las teorías que con respecto al patrimonio se describieron, cabe establecer que estamos en presencia de una forma de patrimonio de afectación, ya que implica destinar determinados bienes para un fin específico; sin que deje de advertirse que, en la institución que nos ocupa, no se incluyen derechos y obligaciones, por lo que no existe universalidad de Derecho y, por ende, tampoco patrimonio en el estricto sentido jurídico de la expresión. Lo que nos lleva a que, en última instancia, el patrimonio familia, no es patrimonio propiamente dicho, ni es de la familia.
Constitución del Patrimonio Familiar
Puede estar constituido por el padre, la madre o ambos; la concubina, el concubino o ambos; la madre soltera, el padre soltero, los abuelos, las abuelas, los hijos, las hijas, o cualquier persona.
El patrimonio familiar solo se puede constituir con bienes que se encuentren en el lugar en que tenga su domicilio quien lo constituye y cuando se cumplan los requisitos de constituir un patrimonio único. Cada familia solo puede constituir un patrimonio con aportación de bienes de uno o varios miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta, como ya se mencionó anteriormente, por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Los que se constituyan posteriormente no producirán efecto legal alguno, subsistiendo el primero.
La Ley no exige que la familia esté legalmente constituida a través del matrimonio, por lo que vivir en unión libre no impide su constitución.
Bienes Objeto del Patrimonio Familiar
Es bueno mencionar que los bienes que comprende el patrimonio familiar van a variar de acuerdo con la legislación de cada entidad federativa. Así, para el estado de Guanajuato, el artículo 771 del Código Civil para el Estado de Guanajuato menciona lo siguiente:
Los bienes que se incluyen en la creación del patrimonio son todos aquellos que garanticen cubrir las necesidades esenciales de los integrantes de la familia.
Se incluye dentro del patrimonio a todos aquellos miembros de una familia reconocidos ante un juez competente en materia familiar.
Características de los Bienes del Patrimonio Familiar
Los bienes que integran el patrimonio de familia se consideran libres de gravámenes e impuestos, inalienables, intransmisibles e inembargables.
Los bienes que constituyen el patrimonio de familia son inalienables, imprescriptibles y no están sujetos a embargo o gravamen alguno; con excepción de las responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran llegar a estar sujetos con relación al interés público.
Valor Máximo del Patrimonio Familiar
El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar será la cantidad que resulte de multiplicar por 110, la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria, elevada al año en la fecha en que se constituye el patrimonio.
Por ejemplo, si el Valor de la UMA diaria en 2020 era de $86.88, entonces 110 por $86.88 es igual a $9,556.80, y por 365 días es igual a $3,488,232.00.
Los bienes que se integraron al patrimonio familiar quedan resguardados por la Ley, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias.
El Código Civil del Estado de Guanajuato establece, asimismo, que en caso de que el valor comercial indicado en el peritaje o avalúo presentado por quien lo constituyó produzca al juez alguna duda, este solicitará a costa del interesado la realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro perito.
Procedimiento y Efectos Jurídicos de la Constitución
Procedimiento para la Constitución
Para crear el patrimonio familiar no es necesario recurrir a un notario público, pues este es un procedimiento judicial, no comercial.
Cubiertos los requisitos y condiciones, el juez de lo familiar aprobará la constitución del patrimonio familiar y mandará a que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Los integrantes de la familia, sus hijos supervenientes, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor alimentario o el Ministerio Público puede exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar, sin necesidad de invocar causa alguna.
Es bueno mencionar que en cada entidad federativa se cuidará que se pueda disponer de ciertos terrenos que se encuentran bajo su dominio, con la finalidad de favorecer a las familias que los puedan adquirir para que con ellos construyan su patrimonio familiar; para ello, se fijarán normas y condiciones a fin de poderlos adquirir y pagar. El procedimiento en este caso será de tipo administrativo con base en los reglamentos y disposiciones aplicables y, una vez aprobada, se procederá a su registro en el Registro Público de la Propiedad.
Efectos Jurídicos
De acuerdo con lo que establece el artículo 772 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la constitución del patrimonio familiar no transmite la propiedad a los miembros del núcleo familiar o de la familia, es decir, estos solamente tienen derecho a disfrutar de los bienes.
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria.
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de los bienes afectos al patrimonio familiar el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.
