Una de las dudas más comunes cuando alguien recibe una citación judicial es qué puede pasar si no acude al juicio. Esta inquietud es especialmente frecuente en el ámbito penal, donde puede haber en juego derechos fundamentales incluso, y las consecuencias pueden ser muy serias. Tanto si hablamos del acusado como de quien ejerce la acusación, su presencia (o ausencia) en el juicio tiene implicaciones importantes. Pero la respuesta no es única, ya que depende del tipo de procedimiento penal del que se trate, de las circunstancias del caso y del papel procesal de cada parte.
Con carácter general, la presencia del acusado en el juicio oral constituye un requisito esencial para su celebración, pues en el proceso penal rige el principio general del derecho conforme al cual nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído. La presencia del acusado en el juicio en muchos sistemas procesales no solo es una garantía conectada con el derecho de defensa y a un proceso justo, sino un verdadero elemento estructural del proceso, de tal manera que, sin el acusado presente y situado frente al Juez o Tribunal que lo ha de juzgar, es absolutamente imposible la celebración de la vista oral. Nuestro Derecho ha sido durante mucho tiempo, y en parte sigue siendo, heredero de esta tradición.
A tal concepción responden los arts. 834 y ss. LECRIM, que, bajo la rúbrica "del procedimiento contra reos ausentes", lo que en realidad regulan no es un procedimiento especial, sino un incidente que puede tener lugar en el proceso penal desde el momento en que un procesado o imputado se encuentre en paradero desconocido, o deje de comparecer sin causa al llamamiento efectuado por el Juez o Tribunal. Esta regulación, que en términos generales es común tanto al procedimiento ordinario como al abreviado (art. 784.4 LECRIM), es suficientemente expresiva de que, en línea de principios, también el Derecho español considera que la presencia del acusado es un elemento esencial en la configuración de un proceso con todas las garantías. Aparece en este precepto constitucional la presencia del procesado como una garantía. La presencia del acusado en el proceso es un DF integrado en el art. 24 CE, pero también esa presencia es una obligación, la obligación de someterse a la justicia. De allí que la ausencia del acusado revista multiplicidad de matices en el proceso, que analizaremos aquí teniendo como marco de referencia la jurisprudencia del TC, TEDH, y TJUE.
El Principio de Audiencia
El principio de audiencia aparece definido en el DEJ RAE como: «Principio general del derecho según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; implica dar a las partes la oportunidad de intervenir en el proceso, con independencia de que la utilicen o no».
El Tribunal Supremo alude a dicho principio, entre otras, en la STS n.º 609/2019, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3937, que recoge que: «(...) nadie puede quedar desatendido en su aspiración de obtener respuesta judicial a su pretensión legalmente deducida, ni puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio ( principio de audiencia y derecho de defensa), interviniendo en el proceso en igualdad de condiciones que las demás partes (principio de igualdad) (...)».
Lea también: qué sucede si un funcionario comete fraude fiscal
En nuestro Derecho Penal la regla general es que la celebración del juicio oral requiere de la asistencia del acusado, dando así cumplimiento al principio de audiencia, si bien en la LECrim se regulan distintas situaciones en las que podría celebrarse el juicio sin la presencia del acusado cuando se reúnan determinadas circunstancias en función del tipo de procedimiento del que se trate. Todas las respuestas parten de la regla general de que «el acusado debe asistir a las sesiones del juicio y se deben adoptar las medidas pertinentes, incluida la detención (LECr art.731 -EDL 1882/1-), para que cumplan con esta obligación durante todo el juicio». Regla que encuentra su justificación «en el derecho de defensa y en la medida en que el tribunal está obligado a garantizar la efectividad de tal derecho».
Evolución y Excepciones a la Regla General
Esta necesaria presencia en el juicio, sin embargo, no siempre ocurre y, a tal efecto, la LECRIM disciplina los casos en que, no obstante la obligación de comparecencia, el imputado no acude al llamamiento judicial, diferenciando los supuestos de rebeldía y de contumacia, pues la situación del acusado con respecto a su llamada al proceso es distinta, según tenga conocimiento o no de la existencia del proceso y de algún acto de imputación judicial. La regulación originaria de la LECRIM no distinguía la rebeldía y la contumacia, motivo por el cual, se sometía a ambos ausentes a un idéntico tratamiento procesal: la suspensión del proceso. Un ejemplo de ello es la ferida suspensión al disponer en el art. 842 LECRIM, que cuando fuesen varios los procesados y no todos hubiesen sido declarados en rebeldía, «se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás».
Ello no significa que no pueda haber proceso en ausencia del perseguido por la justicia, cuando este voluntariamente no comparezca o se ausente después de haber comparecido o haber sido forzadamente llevado a proceso. El motivo de la ausencia y el momento procesal en que se produce determinan efectos procesales diferentes.
La posibilidad de celebrar el juicio del procedimiento abreviado en ausencia del acusado amplió la excepción inicialmente establecida únicamente para los juicios de faltas que más tarde fue extendida para los delitos menores por la reforma de 1967 y por la LO 10/1980, para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. En base a estos intereses la LO 7/1988 introdujo la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en causas por delitos no graves, bajo condiciones que garantizan no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada.
Condiciones Esenciales para el Juicio en Ausencia
En principio, las dos condiciones esenciales para admitir la excepción a la norma que proscribe el juicio en ausencia, destacadas tanto por los textos internacionales como por la doctrina constitucional, remiten, de una parte, a las exigencias relativas a la citación, como garantía de conocimiento del señalamiento y, de otra, como remedio o cláusula de cierre, a la posibilidad de juicio rescisorio, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia.
Lea también: ¿Quién es Jack Teixeira y por qué fue arrestado?
El Requisito de una Citación Correcta
El TC, respecto del requisito de citación, recuerda como el art. 24.1 CE exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley y, en la medida en que la celebración en ausencia ha de limitarse a los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente, insiste en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan, por lo que el examen de tal cuestión es un presupuesto previo y determinante para decidir acerca de si la sentencia se ha dictado o no inaudita parte.
En particular, este Tribunal declara que «la condena in absentia en juicios penales solo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él».
Sobre la importancia de la citación se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, pudiendo citar aquí la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 137/2023, de 18 de mayo, ECLI:ES:APM:2023:7940, que en un asunto en el que no se produjo la citación para el juicio por delito leve en el domicilio correcto, realiza un resumen de la doctrina constitucional en los siguientes términos:
«Dispone, en efecto, el art. 971 de la LECrim que "la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio (por delitos leves), siempre que conste haberse citado con las formalidades prescritas en esta ley", siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya la capital importancia que tiene la debida citación a juicio, como presupuesto ineludible del ejercicio del derecho de defensa (...)En este sentido, la doctrina constitucional remarca que "el acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991, citadas por STC 94/2005, de 18 de abril). Y en la STC 134/2002, de 3 de junio, se subrayaba: "Todo ello propicia que la condena en ausencia de un denunciado en la primera instancia, por una incomparecencia no imputable a su voluntad o actuar negligente, suponga una indefensión dado el complejo de garantías constitucionales del proceso de cuyo ejercicio se ve privado y que no son enteramente remediables en la apelación, a través de las posibilidades de discusión sobre el fondo y práctica de pruebas"».
Validez de la Citación Telefónica
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa analiza la cuestión de la citación telefónica en su sentencia n.º 199/2022, de 30 de septiembre, ECLI:ES:APSS:2022:938, y concluye que: «Y a fortiori, también hemos de tomar en consideración que la citación a las partes a través del teléfono y de forma oral no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio. Es verdad que la nueva regulación de los delitos leves, prevé la citación de las partes a través del correo electrónico o del teléfono, pero este teléfono y este correo no pueden ser cualquiera, sino aquellos que para tal motivo facilite el justiciable, como bien especifica el artículo 962.1 y 964.1 Lecrim, no aquellos teléfonos que por cualquier motivo le consten a los cuerpos de seguridad como teléfonos del justiciable. Hemos de pensar que difícilmente una citación telefónica cumplirá los requisitos del artículo 271 LOPJ, es decir dejar constancia de "las circunstancias esenciales de la misma", también hemos de pensar la dificultad para afirmar con toda certeza que la notificación se está realizando a la persona correcta, y el contenido exacto de la citación (si se han realizado o no los apercibimientos legales, etc...)». La STC 175/2009, de 16 de julio, en un supuesto de citación por teléfono para un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que «la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación o citación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella».
Lea también: La histórica sentencia de la CIDH sobre el caso Paola Guzmán
Ausencia del Acusado en Procedimientos Específicos
La solución que ofrece nuestro ordenamiento jurídico a la ausencia del acusado en el juicio es distinta en función del tipo de procedimiento penal.
Juicio por Delitos Leves
Para el caso de los delitos leves recoge la LECrim que cuando el acusado se encuentre debidamente citado con las formalidades prescritas en la LECrim, la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración del juicio, con una excepción para aquellos supuestos en los que el juez crea necesaria su declaración, bien de oficio o bien a instancia de parte (art. 971 de la LECrim).
Procedimiento Abreviado
En el caso del procedimiento abreviado hay que tener en cuenta el artículo 786.1 de la LECrim, conforme al cual, para la celebración del juicio oral es obligatoria la asistencia del acusado y del abogado defensor.
El mentado art. 786.1 en su párrafo segundo, diferencia aquellos supuestos en los que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad (o si fuera de distinta naturaleza, cuando no exceda de seis años), en cuyo caso la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez o tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, y siempre a solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación particular y una vez se haya oído a la defensa.
- El art. 775.1 de la LECrim establece que el letrado de la Administración de Justicia, en la primera comparecencia del investigado, le requerirá para que designe un domicilio en España para realizar las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, y le advertirá de que la citación realizada en domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos del art. 786 de la LECrim.
Debido al carácter garantista del proceso penal, cuando la pena supere los dos años de privación de libertad, o seis años si se trata de penas de otra naturaleza, no podrá celebrarse en ausencia del acusado y deberá, por tanto, procederse a la suspensión el juicio.
Este artículo debe ser interpretado de manera restrictiva, y en este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, tal y como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 55/2023, de 28 de febrero, ECLI:ES:APMU:2023:787 que establece que:«Este precepto ha sido desarrollado por múltiple jurisprudencia, por todas la SAP de Tarragona, de 17 de julio de 2020, en la que se indica que " no cabe negar la conformidad in abstracto a la Constitución de la posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado, en los términos y condiciones fijadas en la ley, que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000 ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado (...)"».
Excepciones Jurisprudenciales a la Presencia del Acusado
Por otro lado nuestro Alto Tribunal, en su STS n.º 598/2021, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2021:2860, recalca que el derecho a estar presente en el juicio no es absoluto, y destaca que en este sentido se ha pronunciado también el TJUE, recordando que existen excepciones a la presencia del acusado en el juicio:
- «incomparecencia voluntaria del acusado debidamente informado (supuesto del juicio contumacial del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o del proceso en rebeldía que permiten otros ordenamientos, como el italiano)».
- «la exclusión temporal del acusado para garantizar los fines del proceso (contemplada como facultad de policía de sala por razones de orden público en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)».
- «los procedimientos o fases del mismo que se desarrollan por escrito (como ocurre en España con los recursos de apelación y casación)».
- «A estos tres supuestos cabe añadir todavía una práctica sin base legal concreta que se ha hecho relativamente frecuente a raíz de la proliferación de las llamadas "macrocausas", que suponen juicios orales de semanas o meses de duración, esto es, la dispensa de asistencia a determinadas sesiones, a solicitud del propio acusado, cuando se supone que en esas sesiones no se van a ventilar cuestiones o a practicar pruebas que afecten al solicitante» (STS n.º 598/2021).
Procedimiento Ordinario
Si se trata de un procedimiento ordinario la regla general es que el acusado tiene que estar presente en el juicio, pero hay excepciones. Así, el artículo 746.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que no se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente si el tribunal estima, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de tal decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia. De lo anterior se desprende, a contrario sensu, que tanto la enfermedad repentina como la incomparecencia de un procesado pueden ser motivo para la suspensión, salvo en determinados casos.
La enfermedad repentina se regula expresamente en el apartado 5 del artículo 746 de la LECrim, que se remite al apartado 4. Se requiere, pues, que la enfermedad impida al acusado estar en el juicio. En este caso, la suspensión se podrá producir tras haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo y, tal como se desprende del artículo 747, podrá acordarse de oficio.
Pluralidad de Acusados y Ausencia
Cuando en un proceso existen varios acusados y sólo alguno de ellos no asiste, en este caso, en el que sean varios los imputados en un procedimiento, es importante mencionar que el art. 786.1 de la LECrim establece que «(…) si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes (…)».
También hay que tener en consideración el art. 842 de la LECrim, que recoge que: «Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás».
Sobre la declaración de rebeldía y sus efectos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS n.º 163/2000, de 11 de febrero, ECLI:ES:TS:2000:996, entendiendo que los efectos de la declaración de rebeldía se limitan al declarado rebelde, concluyendo que: «La rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de éste pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás: la suspensión que su declaración origina no atañe a los que no han sido declarados rebeldes».
Cabe citar aquí la STS n.º 174/2021, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:595, en la que la sala establece que: «(...) La decisión a tomar ante esa vicisitud se rige por lo dispuesto en los arts. 786.1 (procedimiento abreviado) y 746, párrafo penúltimo y 850.5º (procedimiento ordinario) LECrim. El Juez o Tribunal puede acordar la celebración del juicio para los comparecidos cuando no concurra motivo legítimo debidamente acreditado para la ausencia, y existan elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado; y, además, en todo caso, cuando estuviese declarada la rebeldía del incomparecido».
Consecuencias de la Ausencia Injustificada: Multas
Sí, existen opciones legales para imponer una multa a las partes por no presentarse en el juicio penal.
En el caso del juicio por delitos leves, conforme al artículo 967.2 de la LECrim, el acusado y quien sostenga la acusación si está citado como parte (el querellante o denunciante personado) pueden ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros si no comparecen ni alegan justa causa.
En los demás procedimientos penales, cuando exista obligación de comparecer, resulta de aplicación el artículo 175.5 de la LECrim (precepto genérico, no específico para ningún procedimiento). Por tanto, la citación contendrá la obligación de concurrir bajo multa de 200 a 5.000 euros si se trata del primer llamamiento (si es el segundo, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia del artículo 463.1 del Código Penal).
