Descubre Cómo el IVA Afecta las Penalizaciones por Incumplimiento Contractual y Evita Sorpresaspost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Frecuentemente surge la duda sobre si una penalización por incumplimiento de contrato, como uno de arrendamiento, debe causar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y cuál es su fundamento legal. Uno de los principales impuestos federales es el impuesto al valor agregado (IVA); para el Estado significa una gran recaudación y para el consumidor representa una disminución en su capacidad de consumo, por estas razones y como con cualquier contribución, es importante que el contribuyente tenga la certeza de que se encuentra en el supuesto jurídico que actualiza el hecho generador del tributo, para tributar conforme a derecho, es decir, no contribuir ni más ni menos sino lo que conforme a ley le corresponda.

Definición y Naturaleza de las Penas Convencionales

Las penas convencionales son cláusulas en contratos que establecen una penalización específica para una de las partes en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Se tratan de medidas preventivas y compensatorias que buscan garantizar el cumplimiento de lo acordado y cubrir posibles perjuicios derivados de la inobservancia. Estas penas convencionales son muy comunes en los contratos de construcción en donde se pueden estipular para el contratista si no termina el proyecto en la fecha acordada. Por ejemplo, se puede establecer una penalización diaria por cada día de retraso.

IVA en Penas Convencionales: Diversidad de Criterios y Fundamento Legal

En torno a la aplicación del IVA en las penalizaciones, existen diferentes interpretaciones. Algunos sostienen que "la penalización es sobre lo acordado en el contrato, una pena convencional no es sujeta de iva". Un argumento que acompaña esta postura es: "Concuerdo con el compañero. Por ese ingreso no lo tipifica la LIVA".

Sin embargo, otra perspectiva considera que sí es un acto gravado. Para poder comprender la hermenéutica del artículo 14 LIVA es necesario que profundices en el mismo, en todas y cada una de sus fracciones, con particular atención en la fracción VI, pues ahí encontrarás un elemento básico para poder determinar que la penalización en comento es un acto gravable. Es importante recordar que en términos generales los contratos son acuerdos de otorgar operaciones de compra-ventas o el otorgamiento de servicios.

Una de las bases legales más relevantes se encuentra en la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose de la enajenación de bienes, prestación de servicios y el uso o goce temporal de bienes, los artículos 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) prevén que se considerará como valor el precio o las contraprestaciones pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, y penas convencionales; es decir, las penas convencionales forman parte de la misma contraprestación.

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Distinción entre Penalizaciones e Indemnizaciones y su Tratamiento en LISR

Es fundamental diferenciar las penalizaciones de las indemnizaciones, especialmente bajo el contexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). La LISR indica una exención a la gravación de este tipo de ingresos, no porque no sean ingresos, la finalidad de ISR es gravar renta, utilidad o algo similar. Y resulta que la INDEMNIZACIÓN cubre o redime una pérdida. Si el trabajador sufrió una pérdida y se le retribuyen de alguna manera esa PÉRDIDA, ¿cómo es que ganó o sufrió un beneficio extra? Por eso no gravarían esos actos o ingresos manifestados en el Art 109 F-II. Aunque en apariencia parece exentarlos. A mi juicio si no estuviese la exención en esa fracción II Art 109, no debe gravar LISR puesto de hacerlo se realizaría la aplicación de manera errónea, el fin (objeto) de la LISR en su art 1, que indica gravar ciertas actividades que generarían renta.

Desde la perspectiva de la deducibilidad, el artículo 28, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) indica que no son deducibles las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Para este caso, habría que ver, si esa indemnización se cumple las reglas 14, 14-A y 14-B del CFF para el caso de ENAJENACIÓN.

Ejemplo Práctico de Penalizaciones No Resarcitorias

Un caso ilustrativo involucra a una entidad mercantil que suscribe contratos con clientes por los que presta servicios de "back office" relacionados con determinados procesos internos. En dichos contratos, se pactan condiciones de "nivel de servicio" de forma que, cuando no se constata ese nivel de calidad como consecuencia de errores o retrasos, la entidad debe hacer frente a penalizaciones que se aplican en la facturación siguiente a la detección de los mismos. Además, contractualmente se pacta que dichas penalizaciones no tienen, en ningún caso, carácter resarcitorio de forma que el pago de las mismas no sustituye ni minora, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el cliente. Dicho esto, cabe afirmar que esa es la naturaleza de las penalidades que aquí nos ocupan, toda vez que no constituyen indemnizaciones dado que no tienen por objeto la restitución de daño alguno, no se refieren o vinculan a un daño objetivado, ni lógicamente se gradúan o cuantifican con la finalidad de resarcir el mismo.

Recomendaciones

Ante la complejidad de determinar la aplicación del IVA en penalizaciones, es aconsejable buscar asesoría especializada. Podrías preguntar por una aseguradora que cubre indemnizaciones, cómo le corresponde aplicarse el IVA. De hecho, se te sugiere acudir a un experto de alguna aseguradora para obtener claridad sobre casos específicos.

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