La Guía Definitiva sobre la Compensación de Créditos en el Concurso de Acreedores: Todo lo que Debes Saberpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El concepto de compensación de créditos hace referencia a la modalidad de extinción de deudas cuando dos sujetos son deudores y acreedores de manera recíproca entre ellos. El artículo 1156 del Código Civil (CC) expone de manera introductoria la compensación como modalidad de extinción de obligaciones, pero no es hasta preceptos legales más adelante, concretamente en los artículos 1.195 a 1.202 CC, donde se prevé su concepto y regulación detallada.

El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, recoge, en esencia, las reglas del precedente artículo 59 de la Ley Concursal (LC) sobre la compensación. Si bien el TRLC lo hace con una distinta técnica expositiva, adapta su regulación a la jurisprudencia sobre la materia.

Regla General: Improcedencia de la Compensación Post-Concursal

Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, como exigencia derivada de la par condicio creditorum. Este principio impide, salvo excepciones, que los créditos sean satisfechos al margen del convenio o la liquidación. La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (artículo 49 de la Ley Concursal). Su cobro, una vez reconocidos y clasificados, dependerá de la solución concursal alcanzada, ya sea un convenio o una liquidación.

El artículo 153 del TRLC (anteriormente artículo 58 LC) establece esta prohibición de compensación de los créditos y deudas del concursado, a menos que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. La compensación de créditos, aunque está conceptuada en nuestro ordenamiento jurídico como una clarísima y manifiesta forma de pago, la Ley Concursal prohíbe esta acción en un procedimiento concursal una vez se haya declarado el concurso.

Requisitos Generales para la Compensación de Créditos

Para que la compensación legal pueda operar, y especialmente en el contexto concursal cuando sus requisitos deben haber existido antes de la declaración, es preciso que se cumplan las siguientes condiciones, altamente contempladas por la jurisprudencia y recogidas en el Código Civil:

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  • Reciprocidad: Es necesario que cada uno de los obligados sea a la vez acreedor principal y deudor del otro. Es por este motivo que solo ellos podrán ser los beneficiarios de la acción de compensación.
  • Homogeneidad: Las obligaciones que se deban entre los dos sujetos, deben ser de la misma especie y calidad. El artículo 1196.2 CC exige que «ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado».
  • Deudas Vencidas: Las deudas deben haber cumplido el término pactado (artículo 1196.3 CC), por haberse cumplido el plazo o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición. No se podrá llevar a cabo la acción de compensación cuando todavía pueda responderse ante las obligaciones.
  • Liquidez y Exigibilidad: Por lo que refiere al primero de ellos, la cuantía de la deuda deberá estar determinada, o en su caso, se deberá poder determinar a través de operaciones que no revistan gran dificultad (artículo 1196.4 CC). Además, deben ser exigibles.

Excepciones a la Prohibición de Compensación en el Concurso

Tal y como hemos venido diciendo, la prohibición de compensar las deudas una vez se haya declarado el concurso no es una prohibición absoluta. Existen diversos supuestos en los que la compensación sí es procedente, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia y el TRLC.

1. Compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso

La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. La ley admite la compensación de créditos y deudas que se hubieran podido realizar antes de la declaración de concurso. Se ha llegado a incluso a permitir la acción de compensación de créditos que no aparecían previamente reconocidos en la lista de acreedores del concurso, por considerar que, ante la concurrencia previa de los requisitos a la declaración de concurso, su eficacia extintiva se debería retrotaer al momento en que dichas condiciones concurrieron.

El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación. Con esta novedad se aclara la duda hasta cuándo es posible invocarla en el concurso, acogiendo la doctrina de la STS 129/2019, de 5 de marzo, que descarta la tesis de su preclusión con la comunicación de créditos.

2. Compensación impropia o "Eadem Causa": Créditos de la misma relación jurídica

Otra gran excepción es cuando los créditos y deudas que se extinguen proceden de la misma relación jurídica. Tal y como se extrae del apartado segundo del mismo precepto legal, sí que será posible cuando se trate de deudas provenientes de una misma relación jurídica. En realidad, más que ante una compensación propiamente dicha, estamos ante una liquidación de la misma relación jurídica, como puede ser en un contrato de obra. Se acoge así la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que había excluido del régimen de prohibición de compensación estos supuestos.

Por ejemplo, en el caso del ejercicio de la condición resolutoria expresa de un contrato de compraventa con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores, en un escenario en que el incumplimiento que justifica la resolución es anterior a la declaración de concurso, la compensación de los créditos de ambas partes (el del comprador -concursado- a la devolución del precio y el de la vendedora que ejercitada la condición resolutoria al cobro de la indemnización pactada como cláusula penal), no se ve afectada por la prohibición del artículo 153 del TRLC. Esto es porque, más que una compensación, es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto.

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En casos como el presente no resulta de aplicación la prohibición de compensación del artículo 153 RDLegis 1/2020 LC, pues no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Debe por tanto permitirse la compensación de créditos de una y otra parte, lo que conlleva que el crédito de la vendedora derivado de la aplicación de la cláusula penal no se vea afectado por los efectos del convenio.

Esta prohibición de compensación no opera en supuestos, como el presente, de liquidación de una relación contractual. Esta sala del Tribunal Supremo ha excluido expresamente del régimen de prohibición de compensación del artículo 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (sentencia 428/2014, de 24 de julio).

En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014, de 24 de julio, se ha declarado que, en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC.

3. Compensación tras la aprobación del convenio

Otra gran excepción que cabe mencionar en materia de prohibición de compensación de créditos, opera cuando el convenio ya ha sido aprobado. Si las disposiciones de la cuenta se hubieran realizado antes de la aprobación del convenio y de la rescisión de las garantías, aprovechando el banco el régimen de funcionamiento en cuenta corriente del contrato de depósito para hacerse cobro de sus propios créditos, sí tendría que haber sido el juez del concurso quien conociera de la controversia sobre compensación de créditos, según determina el segundo párrafo del mencionado precepto. Pero como cuando se interpuso la demanda ya se había aprobado el convenio concursal y estaba en fase de cumplimiento, no operaba la prohibición de compensación del mencionado artículo.

Lo que es importante remarcar es que dicha excepción operará mientras no haya declaración de cumplimiento ni incumplimiento respecto de las cantidades novadas, afectadas por la quita, y vencidas. Mientras no haya declaración de cumplimiento o incumplimiento del convenio, lo único que puede declararse es la compensación de las cantidades novadas (por aplicación de la quita) y vencidas. Esto es lo que correctamente ha resuelto la Audiencia Provincial, al aplicar no solo las normas concursales citadas, sino también los artículos 1.156, 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil.

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4. Compensación de créditos contra la masa

Si el crédito no es concursal, sino que tiene la calificación de crédito contra la masa y concurre la circunstancia que la ley establece para permitir su compensación, no estará sujeto a las reglas de la par conditio creditorum. Una sentencia del Tribunal Supremo del 13 de marzo de 2017, considera que «si la compensación está correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento, tal como prevé el artículo 84.3 de la Ley Concursal, puesto que para que proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas.

5. Normas de Derecho Internacional Privado

Lo establecido en las normas de derecho internacional privado (artículo 726 TRLC) también puede constituir una excepción a la regla general de prohibición de compensación en el concurso.

Momento y Cauce Procesal para Alegar la Compensación

Una vez analizado el concepto de la acción de compensación y las situaciones en que esta puede operar en sede concursal, es necesario hacer hincapié en cómo y cuándo este procedimiento debe iniciarse. No es de extrañar que de la redacción literal de los preceptos legales que tratan la compensación de créditos, pueda llegar a entenderse que esta opera de manera automática. Sin embargo, aunque la actual ley concursal no haga mención sobre este aspecto, ni determine un momento concreto y forma en que se deba alegar, ha quedado acreditado en numerosas resoluciones que se genera automáticamente, pues requiere de voluntad de las partes para que esta sea eficaz.

Sin embargo, debemos tener claro que no existe una opinión unánime sobre el tema, sino que, al contrario, han existido discrepancias entre resoluciones jurisprudenciales acerca de cuál es el momento concreto en que debe proponerse la acción de compensación. La compensación de créditos no opera de manera automática, sino que tendrá que ser alegada por el sujeto que actúe como acreedor en sede concursal.

La Ley Concursal regula en el Capítulo III, del Título IV, a partir del artículo 84, la forma en que debe procederse a la determinación de la masa pasiva del concurso. En este particular, no cabe duda de que, habiendo concurrido o no los requisitos de la compensación con carácter previo a la declaración de concurso, en tanto en cuanto el acreedor-deudor no haga valer los efectos de esa compensación, de lo que es titular es de un crédito que en principio, siendo anterior a la declaración de concurso, es susceptible de ser integrado en la masa pasiva del concurso. Por tanto, será en el trámite de la comunicación de créditos regulado en el artículo 85, donde el acreedor deberá procurar el reconocimiento de los efectos de la compensación ante la Administración concursal.

Téngase en cuenta que la excepción de compensación puede ser opuesta por el acreedor del concursado en cualquier momento que le sea reclamado el pago por el concursado, con el único condicionante de que sus requisitos existan con anterioridad a la declaración de concurso.

Competencia del Juez del Concurso

La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal. El TRLC explícita el ámbito de la controversia frente al texto inicial.

En cuanto a la compensación como defensa ante una demanda de reclamación planteada por el concursado ante un juzgado de primera instancia, ya sea como reconvención (artículo 406 LEC) o como excepción en la contestación de la demanda (artículo 408.1 LEC), la doctrina mayoritaria entre las Audiencias Provinciales ha venido considerando que su conocimiento corresponde al juez del concurso. Esto se deduce del artículo 153 TRLC (anteriormente artículo 58 LC), como garantía para el resto de acreedores de que la masa no se verá minorada por la extinción de un activo del deudor. Entre otras, se han pronunciado en este sentido la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2014; SAP de Madrid, Sección 14ª de 30 de diciembre de 2014 o AAP de Madrid, Sección 10ª, de 5 de julio de 2017; SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 20 de junio de 2014 o Sección 14ª, de 12 de junio de 2014; SAP Alicante, Sección 8ª de 3 de febrero de 2011 y SAP de Valencia, Sección 9ª, de 14 de febrero de 2012. En contra de ello, por considerar que ello se puede plantear ante el juez civil, se encuentran la SAP de Madrid Sección 11ª de 14 de mayo de 2014, SAP de Murcia, Sección 5ª de 27 de marzo de 2012 o SAP de Cádiz, de 13 de noviembre de 2012.

El Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 2013, 15 de abril y 24 de julio de 2014 parecía apuntar a que se carecería de competencia objetiva en caso de reconvención. Si lo admitía en ese caso es porque se trataba de una compensación impropia al tratarse de un supuesto de liquidación del contrato.

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