Descubre el Principio Acusatorio: ¡Nunca Serás Condenado Sin Pruebas Fundamentales!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En el ámbito del derecho penal, la posibilidad de que una persona sea condenada sin que exista una acusación formal o pruebas sólidas es una preocupación fundamental. Comprender el sistema legal puede ser desalentador, especialmente debido a la jerga confusa que a menudo acompaña a los procedimientos penales. Es vital que el proceso judicial garantice que nadie pueda ser condenado por un delito del que no ha sido acusado, y que toda condena se base en pruebas suficientes.

La Presunción de Inocencia: Un Pilar Fundamental

La presunción de inocencia es uno de los pilares básicos del Estado de Derecho y una garantía esencial frente al poder punitivo del Estado. Su función principal es clara: proteger a cualquier persona frente a acusaciones no probadas, asegurando que nadie sea tratado como culpable hasta que un tribunal independiente lo declare mediante una sentencia firme. Este derecho humano implica que toda persona es considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario.

El acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. La presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.

Si las pruebas son insuficientes, contradictorias o se han obtenido vulnerando derechos fundamentales, el tribunal debe dictar una sentencia absolutoria, aunque existan sospechas o indicios. Uno de los mayores riesgos actuales para la presunción de inocencia es el juicio mediático. El Tribunal Constitucional ha reiterado que la presunción de inocencia se vulnera cuando se anticipa públicamente la culpabilidad de una persona o cuando una condena no se apoya en pruebas suficientes.

El Principio Acusatorio: Garantía Contra la Condena Injustificada

El principio acusatorio determina que nadie puede ser condenado por un delito del que no ha sido acusado. Este principio exige que el Tribunal al dictar sentencia no pueda ir más allá de lo solicitado por las acusaciones. La jurisprudencia, en concordancia con un amplio sector doctrinal, lleva más lejos las imposiciones del principio acusatorio. Tampoco el Tribunal puede realizar en la sentencia una valoración jurídica más grave de los hechos que la alegada por las acusaciones sin lesionar tal principio.

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Lo que identifica a la pretensión penal es el hecho y no su valoración jurídica, según algunos tratadistas. Sin embargo, no es esa la concepción imperante en nuestra jurisprudencia. La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha adscrito inequívocamente a una concepción expansiva del principio acusatorio. En el ámbito del Tribunal Constitucional, esa es también la noción dominante. El derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas.

Una de las manifestaciones del principio acusatorio es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo: nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica.

Este deber de congruencia, sin embargo, no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación. Lo decisivo a efectos de la lesión del principio acusatorio es que en la sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir.

La jurisprudencia ofrece ejemplos en los que, pese al ajuste mimético a los hechos objeto de acusación, se niega capacidad para alterar la valoración jurídica, sin previo planteamiento de la tesis del art. 733 de la LECri, so pena de vulnerar el principio acusatorio. Por ejemplo, la STS 1913/2005, de 12 de mayo, consideró vulnerado el principio acusatorio cuando se condenó por dos delitos independientes de agresión sexual, en lugar de la relación de continuidad delictiva por la que el Fiscal acusaba. Otro precedente es la STS 1203/2006, de 11 de diciembre, donde la acusación versaba sobre un delito de lesiones y se condenó por delito de maltrato familiar, con pleno respeto de los hechos objeto de la acusación, pero sin que el Fiscal asignara relevancia jurídica a la relación de convivencia.

El Derecho a Guardar Silencio y su Valoración Probatoria

El acusado tiene derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, derecho proclamado en el art. 7 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado. El que calla, sencillamente, calla. El mero silencio no es más que ejercicio de un derecho procesal fundamental; nunca un indicio de cargo.

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Sin embargo, el silencio no siempre es neutro desde el punto de vista de la valoración probatoria; aunque obviamente si no hay pruebas inculpatorias en sentido estricto jamás podrá fundar una condena. Muchas veces, también en esos supuestos, no aportará absolutamente nada. La tesis imperante en nuestra jurisprudencia y que parece inspirar a la Audiencia se aproxima a esa idea, aunque se expresa habitualmente apoyándose en la conocida como doctrina Murray. Esta doctrina establece que el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación).

La STS 474/2016, de 2 de junio, proclama que la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación, es un elemento indiciario. Es lo que se conoce como la doctrina de la explicación reclamada. Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él.

La STC 26/2010, de 27 de abril, se expresa así: “ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria”. Ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo auto exculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado.

El silencio puede tener significación cuando comporta también una faz positiva: supone rehusar ofrecer una explicación que, si existiese, solo el acusado puede ofrecer. De ahí sí puede inferirse legítimamente en algún supuesto que si no se ofrece es porque no la hay. Pero sería improcedente desde esa base dar el salto a considerar que el acogimiento al derecho a no declarar es señal de que se oculta algo inconfesable, y por tanto podría generar legítimas sospechas.

La valoración del silencio, no en sede probatoria, sino meramente argumental, deviene posible. Es decir, el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él. El carácter concluyente de un cuadro indiciario robusto queda fortalecido y reforzado si frente al mismo no se contrapone una hipótesis posible por quien debería tenerla. Al acusado no se le condena por haber guardado silencio sino por existir una sólida prueba que no ha contrarrestado con otra hipótesis plausible, que, si hubiese ofrecido, aunque no llegase a quedar demostrada, hubiera sido absuelto.

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La Declaración de la Víctima como Prueba de Cargo Válida

Quizás una de las cosas que más llaman la atención a quienes no están familiarizados con los procesos penales es la posibilidad de que alguien sea condenado, únicamente, por la versión de la persona que denuncia. Sin embargo, lo que en un principio nos puede sorprender o generar rechazo tiene su lógica: de no ser así muchos delitos podrían quedar sin castigo, como aquellos delitos que se cometen en la clandestinidad y sin testigos. Esto sucede, por ejemplo, en los supuestos en los que alguien amenaza a otro sin que haya testigos presentes o en los supuestos en los que alguien golpea a otro sin que nadie más lo vea.

Pero, quizás los casos más significativos y llamativos sean los delitos sexuales. En estos casos, en la mayoría de ocasiones, solo estarán víctima y agresor sin que existan más pruebas y testigos. ¿Cómo podría la víctima de una violación demostrar el delito si no es creyendo su palabra? Para resolver este problema los tribunales aceptaron hace tiempo que la declaración de quien dice ser víctima podría ser prueba suficiente para condenar al acusado. Hay que tener en cuenta que, de no ser así, serían muchos los hechos delictivos que quedarían impunes; especialmente, en el ámbito de los delitos sexuales, donde lo habitual es que estén solos el agresor y la víctima, y que no haya más pruebas posibles que la versión de esta última. También podría ocurrir habitualmente en los delitos de violencia de género.

Ahora bien, al reconocer los tribunales que la versión de la presunta víctima podía ser suficiente para condenar a alguien, se generó un nuevo problema igual de importante que el anterior: ¿Qué sucederá si soy acusado falsamente? ¿Cómo podré defenderme si la palabra de quién me acusa es suficiente para condenarme? Porque si siempre se da validez a la versión de la presunta víctima, cualquiera podría acusar falsamente a otro y conseguir que lo condenaran.

Nuestro Tribunal Supremo, siendo consciente de la problemática anterior, ha establecido un método para dar validez o no a dichas versiones acusatorias. Así pues, ha señalado una serie de criterios o parámetros interpretativos (que no requisitos) que deberán utilizar los jueces y tribunales a la hora de valorar la declaración de la víctima. Tengamos en cuenta que en nuestro sistema de justicia penal, tan solo corresponde a los juzgados y tribunales (artículo 741 LECrim) el valorar la prueba y dar credibilidad a quien denuncia.

Criterios y Parámetros Interpretativos para Dar Validez a la Versión de la Presunta Víctima

Aunque son múltiples los criterios y parámetros interpretativos señalados por la jurisprudencia, podríamos clasificarlos en tres categorías diferenciadas:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva:
    • Esto quiere decir que no se deduzca de las relaciones entre el acusador y el acusado que puede haber un móvil por parte del primero como el resentimiento, la enemistad, la venganza o similares, que puedan restar a su relato la credibilidad necesaria.
    • El tribunal deberá tener en cuenta aquellas circunstancias personales que le afecten a la denunciante y que puedan influir en su versión, como el grado de desarrollo o madurez, así como la existencia de trastornos mentales o de enfermedades (como alcoholismo o toxicomanías) que puedan afectar a la credibilidad de su testimonio.
    • Así mismo deberán tenerse en cuenta las relaciones anteriores existentes entre denunciante y acusado, por si dicha relación previa hiciera sospechar de lo que dice la presunta víctima. Son aquellos supuestos en los que la intención de quien denuncia podría ser vengarse o la de sacar un beneficio de cualquier tipo. Es lo que la jurisprudencia llama motivos espurios.
  2. Verosimilitud (Coherencia Objetiva):
    • La verosimilitud supone, en definitiva, la credibilidad objetiva del relato de la víctima, que tiene que estar basado en la lógica (lo que se ha venido a denominar coherencia interna) y estar apoyado en datos objetivos de corroboración de carácter periférico (lo que se ha denominado coherencia externa).
    • Este último punto de la coherencia externa quiere decir, en otras palabras, que haya elementos que se añadan al propio relato de la víctima, como pueden ser: manifestaciones de otras personas que aunque no constituyan propiamente un testimonio sobre lo sucedido, puedan de alguna forma apoyar la verosimilitud de la versión de la víctima; pruebas periciales; lesiones, etc.
    • Por ejemplo, si relata cualquier tipo de violencia física contra su persona, que exista un parte de lesiones. O por ejemplo, si ha sufrido un delito de los que dejan secuelas psicológicas, la existencia de informes periciales que acrediten dicho daño (informes psiquiátricos).
    • Así mismo, también podrían tenerse en cuenta la testifical de otras personas a las que la presunta víctima les relatara los hechos denunciados o conocieran de algún aspecto relevante.
    • Ahora bien, esta condición tiene que ponderarse en aquellos casos en los que se trate de delitos no puedan ser corroborado de forma alguna, por las propias circunstancias que concurran en los hechos.
  3. Persistencia en la incriminación:
    • El tribunal deberá analizar también la versión de la presunta víctima a fin de valorar su coherencia y lógica interna.
    • Deberá tener en cuenta si la versión del o la denunciante está realizado con concreción y sin vaguedades o lagunas, ofreciendo suficientes detalles de lo ocurrido.
    • También deberá valorar el tribunal si se ha mantenido la misma versión de los hechos a lo largo del tiempo o si por el contrario el relato está lleno de múltiples contradicciones. Además se valorará si lo contado por la presunta víctima es lógico o creíble o si por contra su versión es ilógica o irracional.
    • La incriminación debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues al tratarse de la única prueba frente a la negativa del acusado, que se declara inocente, prácticamente solo se puede evitar su indefensión permitiéndole que cuestione eficazmente la declaración del acusador, poniendo de relieve las contradicciones del mismo en su relato.

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