Descubre Cómo la Condonación de Deuda Impacta tu Contabilidad y Fiscalidad en Méxicopost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La condonación de deuda ocurre cuando un acreedor decide renunciar a todo o parte de lo que se le adeuda por una razón determinada. Cuando una empresa presenta problemas en sus cuentas por cobrar, es común que trate de llegar a un acuerdo con sus deudores más morosos, para ello ofrece una quita o la condonación de parte del adeudo para recuperar parte de la deuda.

¿Qué es la Condonación de Deuda?

En muchos casos, la condonación de deuda tiene implicaciones fiscales para el deudor. Desde una perspectiva fiscal, la condonación de deuda puede tener implicaciones importantes. Es importante saber que el SAT informa de facilidades administrativas para la reducción de multas fiscales. Y también es condonación de una deuda.

Es importante señalar que, en el caso de la condonación de una deuda, en ningún caso es deducible, ya que es voluntad del acreedor no exigir el pago de lo adeudado. Adicionalmente no debe confundirse la condonación parcial, la remisión y la quita de una deuda con las bonificaciones que desde el punto de vista económico son descuentos en una obligación pago que obligan a generar un CFDI de egresos en términos del artículo 29-A del CFF.

Diferencia entre Quita y Condonación

Aunque los términos de quita y condonación se utilizan generalmente como sinónimos, sus implicaciones jurídicas son distintas. En una condonación existe la liberación de la deuda de manera gratuita por el acreedor, en el caso de una quita o remisión existe la renuncia del acreedor a cobrar, pero en algunos supuestos queda el historial crediticio vivo.

Implicaciones Fiscales para el Deudor

La cantidad condonada se considera un ingreso para el deudor y puede estar sujeta a impuestos. El deudor puede tener que incluir el monto de la deuda condonada como ingreso en su declaración de impuestos y pagar impuestos sobre ese monto.

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Marzo y abril son meses en los que se presentará la declaración anual del ISR, por ello estamos a tiempo de preparar los documentos necesarios para determinar el impuesto anual a cargo o el saldo a favor. Si el negocio tuvo años difíciles y no logró cubrir ciertos adeudos bancarios, y estos fueron cancelados parcial o totalmente por la institución bancaria por condonación o imposibilidad de cobro, no olvidemos que dicha condonación o cancelación para efectos fiscales constituye una modificación positiva en el patrimonio, y debe considerarse un ingreso por el cual debe pagarse el ISR relativo; esto en virtud de que ese evento incrementa el haber patrimonial del contribuyente y su capacidad económica, pues lo libera de cubrir la cantidad adeudada.

Este tratamiento también es aplicable a las llamadas quitas, que deben ser consideradas entre los ingresos acumulables del causante. Así las cosas, si se conviene con un acreedor bancario pagar una deuda con bienes, pero el valor de los mismos solamente asciende. Por ejemplo, al 50 % del total del adeudado, el 50 % restante de la deuda debe considerarse que no fue pagada, sino que fue condonada; por ende, el monto que corresponde a dicho porcentaje perdonado es un ingreso acumulable por el que se debe pagar el ISR.

Cuando se trate de la condonación, quita o remisión de deudas relacionadas con personas físicas con actividad empresarial o que desarrollen un servicio profesional, solamente es un ingreso acumulable para efectos de causar el ISR, si el crédito en cuestión fue utilizado en la realización de la actividad del contribuyente.

En resumen, cuando la empresa arrastre adeudos, será importante buscar la condonación de deuda y llegar a acuerdos con las autoridades. Claro puede tener consecuencias fiscales significativas para el deudor, ya que la cantidad condonada generalmente se considera un ingreso sujeto a impuestos.

Tratamiento Fiscal para Acreedores y Deudores

Independientemente del tratamiento legal de estas operaciones se deben considerar los siguientes efectos fiscales:

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Acreedor Deudor
Personas morales Es una deducción autorizada para la empresa en términos de la fracción XV del artículo 27 de la LISR siempre que se encuentre en los supuestos que marca esta disposición Se debe considerar como ingreso acumulable la parte de la deuda condonada, de acuerdo con los artículos 1o y 16, 17 de la LISR
RESICO personas morales Al tratarse de una deuda no cobrada, no se puede aplicar una deducción Se debe acumular de conformidad con el tercer párrafo del artículo 207 de la LISR
Personas físicas que no sean por actividad empresarial y profesional Al considerarse una deuda no cobrada, no se actualiza una deducción Es un ingreso acumulable, de conformidad con el Capítulo IX, del Título IV (De los demás ingresos), numeral 142, fracción I de la LISR
Personas físicas con actividad empresarial y profesional Se trata de una deuda no cobrada, en consecuencia, no puede aplicarse una deducción Es un ingreso acumulable de acuerdo con la fracción I del artículo 101 de la LISR

Implicaciones del IVA en la Condonación de Deudas

En lo que respecta al IVA, recordemos que se causa en la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento de uso o goce temporal de bienes. Sin embargo, ese mismo artículo no establece en qué momento se considera que el impuesto está efectivamente pagado, por lo tanto, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 1-B de la misma ley.

  1. Si la condonación de deudas es una deducción fiscal por descuentos hechos al deudor, no hay efecto en el IVA trasladado ni en el acreditable. En la “Guía de llenado de los comprobantes fiscales digitales por Internet”, el SAT señala que, para el caso de un descuento, devolución o compensación, se debe emitir una nota de crédito (CFDI de Egreso), con la forma de pago “Condonación” (clave 15).
  2. En el supuesto que la condonación es consecuencia de la notoria imposibilidad práctica de cobro de crédito, no existe obligación de modificar el CFDI de Ingreso para señalar que se trata de una Condonación de deudas o remisión.

Condonación y la Ley de Concursos Mercantiles

Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.

Remisión de Deuda

En el entorno de crisis que nos encontramos, muchas empresas han acordado con sus clientes el pago inmediato de los créditos otorgados a cambio de una disminución, condonación y/o quita de los mismos en aras de obtener liquidez, lo cual hoy en día resulta esencial para su sobrevivencia. Lo mismo sucede en otro tipo de acuerdos celebrados por la notoria o manifiesta insolvencia de los clientes.

Lo anterior, encuadra en lo que jurídicamente se denomina “Remisión de Deuda”, regulada por el artículo 2209 del Código Civil Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles Estatales, figura en donde el acreedor renuncia parcialmente al derecho de cobro de las prestaciones que le son debidas pero sin que por ello se entienda su satisfacción en la extinción de la obligación del deudor.

Para efectos fiscales, tratándose de clientes personas físicas con actividades empresariales y profesionales, en términos del artículo 101, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esa diminución, condonación y/o quita de la deuda se considera para ellos como un ingreso acumulable. Y aunque no existe disposición expresa para las personas morales, de acuerdo con el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, sucede lo mismo:

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RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, SIN QUE SEA NECESARIA UNA MENCIÓN EXPRESA EN EL REFERIDO ORDENAMIENTO.

Sin embargo, en toda la regulación fiscal no se establece expresamente el tratamiento que debe darse a la remisión en la esfera jurídica del acreedor que renunció parcialmente a su derecho de cobro, lo cual, en opinión de quien suscribe, debe ser como una DISMINUCIÓN DE SUS INGRESOS ACUMULABLES para efectos del Impuesto sobre la Renta a la fecha de la celebración del convenio respectivo, por lo que puede aplicarse tanto en pagos provisionales (como podría ser el del próximo 17 de junio) como a nivel anual y no como una deducción autorizada.

Lo anterior se sustenta en el hecho de que con la Remisión de la Deuda el contribuyente que la otorga sufre un decremento en su haber patrimonial y esa situación debe reflejarse en su situación fiscal mediante una disminución de sus ingresos acumulables y no por conducto de una deducción autorizada porque la figura no cumple las condiciones legales para serla.

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