Descubre los Requisitos Clave y Nuevas Reformas para la Deducción Fiscal de Créditos Incobrablespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Los créditos incobrables son una realidad con la que muchas empresas se enfrentan en el día a día de su actividad económica. Con carácter general, cada vez que una empresa realiza una entrega de bienes o presta un servicio, emite la factura correspondiente a su cliente por dicha operación. Cabe mencionar que las personas morales del régimen general acumulan sus ingresos al momento de facturar los bienes y/o servicios al cliente, por lo tanto, pagan sus impuestos independientemente si estas han sido cobradas o no.

En estos supuestos, el Plan General Contable exige realizar una reclasificación del saldo de la cuenta del cliente en cuestión e identificarlo como un saldo de dudoso cobro. Sin embargo, para efectos fiscales, la deducción de estas pérdidas requiere el cumplimiento de requisitos específicos establecidos en la legislación mexicana.

Marco Legal: La Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)

La Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR) permite que los contribuyentes efectúen la deducción de los créditos incobrables, así como de las pérdidas que se deriven de estos, mismas que serán deducibles cuando se consuma el plazo de prescripción, o antes, si fuere notoria la imposibilidad práctica de cobro (Art. 27, fracción XV). La LISR vigente previo a la entrada en vigor de la Reforma contempla una serie de requisitos que los contribuyentes deben cumplir para efectuar deducciones. En este sentido, el artículo 27 de la LISR establece los requisitos que deben reunir, de manera general, dichas deducciones.

Por su parte, el artículo 25 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que serán deducibles los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido. El artículo 27 fracción XV de la citada ley establece los requisitos que se deberán observar para poder deducir los créditos incobrables. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas: (i) en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o (ii) antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Reformas Fiscales y la Evolución de los Requisitos de Deducción

El régimen de deducción de créditos incobrables ha experimentado modificaciones importantes en los últimos años. Como es de su conocimiento, el día 12 de noviembre del presente año se publicó la reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre otros ordenamientos (la “Reforma”), misma que entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Es conveniente recordar que a partir del ejercicio 2022 se reformaron estos requisitos para poder hacer deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta las cuentas incobrables, y en específico se adicionó un requisito para efecto de deducir las pérdidas por créditos incobrables cuyo monto al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 Udis.

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Derivado de la reforma fiscal del año 2022, se considera que un crédito es notoriamente imposible de cobrar, entre otros, cuando tratándose de créditos cuyo monto exceda de 30 mil unidades de inversión, el contribuyente (acreedor) obtenga una resolución definitiva por la autoridad competente que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable. A partir de la Reforma se modificó dicha fracción XV tratándose de los créditos cuyo monto exceda de 30 mil UDIs, toda vez que ahora se entenderá que existe notoria imposibilidad práctica de cobro hasta en tanto el acreedor obtenga una resolución definitiva emitida por autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro correspondientes. Con esta modificación el legislador pretende erradicar supuestos abusos que, según lo manifestado por la autoridad en la exposición de motivos, han efectuado los contribuyentes al amparo de esta deducción. Evidenciar la notoria imposibilidad de cobro a efecto de realizar la deducción de cuentas incobrables, ha implicado que potencialmente tenga que esperarse un periodo considerable, que puede tomar incluso años para la obtención de una resolución definitiva. No obstante, la LISR refiere otros supuestos que, aunque no estén explícitamente mencionados en la ley, pueden ser considerados como evidencia de notoria imposibilidad práctica de cobro.

Más recientemente, el 7 de noviembre de 2025 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Ingresos de la Federación para 2026 (LIF)1, mediante la cual se modificó el régimen de deducción de pérdidas por créditos incobrables previsto en el artículo 27, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), a través de la adición del artículo 25, fracción V de la propia LIF. Como se observa, la reforma adiciona requisitos para que los contribuyentes -incluyendo de manera particular a las instituciones de crédito- puedan deducir un crédito que se ha vuelto incobrable.

Requisitos Detallados para la Deducción de Créditos Incobrables

En sustitución de lo previamente establecido, las pérdidas por créditos incobrables únicamente podrán deducirse en el mes en que se consuma el plazo de prescripción, o antes, cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro, atendiendo a las reglas siguientes:

Monto del Crédito Incobrable Requisitos para Deducción por Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro
Menores a 5,000 pesos Se podrá deducir cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro.
Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento exceda de 5,000 pesos, pero no exceda de 30,000 Unidades de Inversión (UDIS)
  • Se haya cumplido el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, sin que se hubiera logrado su cobro.
  • Si son créditos contratados con el público en general, se deberá informar a las instituciones de información crediticia autorizadas respecto de dichos créditos.
  • Si el deudor realiza actividades empresariales, se le deberá informar que se tomará la deducción del crédito por incobrable para que acumule el monto del crédito.
  • Además, a más tardar el 15 de febrero de cada año, se informará a las autoridades fiscales a través del Portal del SAT los créditos incobrables que dedujeron el año de calendario inmediato anterior.
Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS Cuando se obtenga resolución definitiva emitida por autoridad competente o cuando se acredite que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.

Casos de Quiebra o Concurso

Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el caso de quiebra, debe haber sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o falta de activos. Para ello, es necesario que se dicte el auto de declaración de concurso con posterioridad al devengo de la operación.

Consideraciones Adicionales

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los antes mencionados, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto referido.

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Aspectos Particulares y Procedimientos

Si bien dichas disposiciones no modifican los supuestos legales bajo los cuales procede la deducción ni eliminan la obligación de demandar al deudor -salvo por lo previsto en el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio-, prevén lineamientos que facilitan la determinación del umbral por acreditado, delimitan las obligaciones de notificar al deudor y la presentación de declaraciones informativas.

Instituciones de Crédito

Asimismo, por lo que se refiere a las instituciones de crédito, la Reforma prevé que exista notoria imposibilidad práctica de cobro cuando la cartera sean castigada por la CNBV.

Créditos con Garantía Hipotecaria

En el caso de créditos que cuenten con garantía hipotecaria, no resultan aplicables los lineamientos procedimentales previstos en las reglas 9.1.18, 9.1.19 y 9.1.20 relativos a la determinación de umbrales por acreditado, obligaciones de notificación al deudor o presentación de declaraciones informativas, dado que prevalece el tratamiento específico establecido en el último párrafo del artículo 25, fracción V de la LIF.

Obligación de Informar al Deudor

Cuando el deudor sea persona física que realice actividades empresariales, la institución deberá informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que dicha persona acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta.

Concepto de Suerte Principal

En términos generales la suerte principal está representada por aquellas cantidades que producen rendimientos o intereses en favor de una persona a partir de una fecha determinada.

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Desafíos y Perspectivas

En este sentido, se puede esperar que dicha Reforma sea impugnada eventualmente por lo que se refiere justamente a la modificación del Articulo 27 de la LISR.

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