Una situación de excepción obliga a un Estado a limitar los derechos y asumir poderes extraordinarios para afrontar circunstancias que superan la normalidad y que no pueden ser solucionadas con el derecho ordinario. Estas excepciones se encuentran expresamente declaradas en diversas áreas del derecho, desde el ámbito constitucional hasta el comercio internacional y las regulaciones aduaneras.
Estados de Excepción Constitucionales
En el ámbito constitucional, los estados de excepción representan un mecanismo para salvaguardar la seguridad y estabilidad de la nación. El Artículo 337 de la CRBV establece que: “El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos.”
Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración de los estados de alarma, excepción o sitio será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado», y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días.
Durante estos periodos, la autoridad gubernativa puede ejercer facultades extraordinarias. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto, el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. También, la Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de veinticuatro horas.
En el ejercicio de sus funciones, se levantará acta de la inspección o registro, en la que se harán constar los nombres de las personas que asistieren y las circunstancias que concurriesen, así como las incidencias a que diere lugar. El acta será firmada por la autoridad o el agente que efectuare el reconocimiento y por el dueño o familiares y vecinos. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo dieciocho, tres, de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas.
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La Autoridad gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones, cinematográficas y representaciones teatrales, siempre y cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo veinte, apartados uno, a) y d), y cinco de la Constitución. Para penetrar en los locales en que tuvieran lugar las reuniones, la Autoridad gubernativa deberá proveer a sus agentes de autorización formal y escrita. La Autoridad gubernativa podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de cualquier género. Las Autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar de acuerdo con la presente Ley.
Excepciones en Materia Aduanera y de Comercio Exterior
La normatividad aduanera y de comercio exterior prevé diversos supuestos de excepción, especialmente en lo que respecta a la gestión de la Manifestación de Valor (MV). Los importadores de mercancías en territorio nacional son los sujetos obligados a elaborar y transmitir por medios electrónicos una “Manifestación de Valor”, así como a entregarla a la autoridad aduanera y al representante legal del despacho aduanero a partir del 1 de junio de 2026, conforme a los artículos 59, fracción III de la Ley Aduanera; 81 del Reglamento de la Ley Aduanera; la regla 1.5.1 de las RGCE para 2026; la Hoja Informativa número 8, de fecha 1 de agosto de 2025, emitida en la VUCEM, y demás disposiciones relacionadas.
Adicionalmente, tienen la obligación de recibir y resguardar en el expediente del importador la documentación e información relacionada con el trámite aduanal y la “Manifestación de Valor” de las mercancías objeto de la operación aduanera, incluyendo sus anexos, de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de la Ley Aduanera, la cual deberá estar correctamente requisitada; de lo contrario, podrán aplicarse diversas sanciones previstas en la Ley Aduanera.
El Agente Aduanal es responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la correcta determinación del pago de las contribuciones, así como de asegurarse de que el importador cuente con los documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, en los términos del artículo 54 de la Ley Aduanera. Conforme a lo previsto por el artículo 81 de la Ley Aduanera, los agentes aduanales determinarán las contribuciones y las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán, bajo protesta de decir verdad, en el pedimento o documento aduanero, respecto de las mercancías, el valor en aduana, así como el método de valoración utilizado y la existencia o no de vinculaciones en el caso de las importaciones.
Asimismo, el Agente Aduanal tiene la obligación de formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos o documentos aduaneros que correspondan, con la información transmitida y presentada en mensaje o documento electrónico o digital como parte de sus anexos, respecto de la cual tiene la obligación de cerciorarse de que es acorde a la operación que se pretende realizar, conforme al artículo 162, fracción VII de la Ley Aduanera. En particular, el expediente electrónico deberá contener el pedimento o documento aduanero en el formato en que se haya transmitido, así como sus anexos y acuses, debiendo conservarse como parte de la contabilidad por los plazos establecidos en el CFF. También deberá conservar el original de la Manifestación de Valor, así como copia del documento presentado por el importador al SAT que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías y, si éste fue otorgado de forma electrónica, deberá conservar el acuse correspondiente. Con respecto a la Manifestación de Valor, el Agente Aduanal deberá conservar los documentos que la acompañan, los cuales fueron anexados por el importador, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento de la Ley Aduanera.
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Facilidades para Exceptuar la Gestión de la Manifestación de Valor
La normatividad aduanera y de comercio exterior otorga diversas facilidades para los importadores de mercancías en territorio nacional relacionadas con la excepción de elaborar y transmitir la “Manifestación de Valor”; sin embargo, en ciertos trámites aduanales la autoridad aduanera podrá requerirla para iniciar sus facultades de comprobación.
Supuestos de no elaborar ni transmitir la MV
La normatividad aduanera brinda facilidades para:
- Las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho mediante el procedimiento simplificado, de acuerdo con los artículos 59, último párrafo, 88 y 88 Bis de la Ley Aduanera; por ejemplo, operaciones con claves de pedimento L1 o T1. Cabe mencionar que este supuesto fue aclarado en las preguntas frecuentes (numeral 22) emitidas por el SAT.
- Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo de un año, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación; por ejemplo, operaciones con clave de pedimento K1.
- Cuando se retornen al país, sin el pago del IGI, mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional; por ejemplo, operaciones con clave de pedimento A1.
- Cuando se retornen a territorio nacional determinadas mercancías en su mismo estado que fueron exportadas temporalmente; por ejemplo, operaciones con claves de pedimento BO, H1 e I1.
- Cuando se trate de importaciones temporales de equipo de trabajo y menaje de casa, así como las efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero; las muestras o muestrarios; las destinadas a convenios internacionales, entre otras; por ejemplo, operaciones con claves de pedimento AD, BA y BD.
- Cuando se trate del pedimento global complementario utilizado para realizar ajustes sobre el valor en aduana asentado en los pedimentos de importación definitiva y temporal de empresas IMMEX, a que se refiere la regla 6.2.1; por ejemplo, el trámite aduanal con clave “GC”.
Supuestos de proporcionar la MV bajo requerimiento de las autoridades aduaneras
Existen situaciones específicas en las que la Manifestación de Valor no es obligatoria inicialmente, pero puede ser requerida por la autoridad:
- La industria automotriz terminal (IAT) o manufacturera de vehículos de autotransporte (MVA) no estará obligada a declarar en el pedimento ni a proporcionar la Manifestación de Valor, salvo requerimiento de la autoridad aduanera, de acuerdo con la regla 4.5.31, fracción XVIII, de las RGCE; por ejemplo, operaciones con claves de pedimento F2 y F3.
- Las empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado (OEA), y demás rubros vinculados, tendrán el beneficio de no estar obligadas a declarar el e-document que corresponda en el pedimento ni a proporcionar la Manifestación de Valor en las operaciones de comercio exterior tramitadas al amparo de su registro, salvo requerimiento de la autoridad aduanera, de conformidad con la fracción XXIV de la regla 7.3.3 de las RGCE; por ejemplo, operaciones con claves de pedimento A1, IN, AF.
- Las operaciones en las que la introducción se efectúe mediante documento aduanero distinto del pedimento, o en las que no sea necesario hacer la transmisión del acuse de valor, la información y documentación correspondiente al valor de la mercancía declarada deberá entregarse a requerimiento de la autoridad aduanera, en términos del artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley Aduanera.
De manera ejemplificativa, algunas de las operaciones aduaneras que no requieren la presentación de pedimento aduanal son las importaciones temporales de envases, las cuales se despachan con el formato B3 “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”. Asimismo, en la práctica aduanera es posible llevar a cabo trámites por operación o consolidados de importación temporal sin que se requiera la transmisión del acuse de valor; por ejemplo, las transferencias virtuales con clave de pedimento “V1”, conforme a la regla 4.3.21, fracción I, inciso a).
Con respecto a la obligación, tal como lo indica el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley Aduanera, el importador debe contar con la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.
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Documento Guía de la Manifestación de Valor
Una interrogante frecuente es: ¿Cómo debe proporcionarse la Manifestación de Valor y sus documentos anexos cuando es requerida por la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, cuando no es posible transmitirla electrónicamente en un esquema de contingencia? Para dar respuesta a este planteamiento surgen tres escenarios:
- El importador, ya sea el RECE del OEA o la IAT, tiene la posibilidad de realizar la transmisión de la MVE declarando el e-document en el pedimento, aun cuando no es obligatoria. De esta manera, cuando la autoridad aduanera requiera la Manifestación de Valor, se presentará la efectuada por medios electrónicos.
- En el segundo escenario, el importador RECE del OEA, la IAT, empresas que lleven a cabo trámites aduanales con una declaración distinta a un pedimento, o cuando no es requerido transmitir electrónicamente los acuses de valor, tendrán la alternativa de presentar el documento referido en la “Guía Manifestación de Valor”, el cual contiene una estructura similar al formato electrónico, además de acompañarlo con la documentación requerida señalada en el artículo 81 del Reglamento de la Ley Aduanera. Cabe mencionar que esta opción no se encuentra establecida expresamente en la normatividad aduanera; sin embargo, fue un esquema informado en las mesas de trabajo sobre la implementación de la Manifestación de Valor que se tuvo con el SAT.
- El último escenario es aplicable cuando el sistema electrónico aduanero se encuentre en fase de contingencia, en donde, al no ser posible utilizar la forma electrónica oficial de la Manifestación de Valor, el importador, para cumplir con la obligación de elaborar esta declaración, podrá utilizar la “Guía Manifestación de Valor”, conforme lo establece el “Manual de Usuario de la Manifestación de Valor Portal VUCEM - Registro MV”.
Excepciones en Materia Tributaria
En el ámbito tributario, la ley también establece excepciones y exenciones específicas. El impuesto a que esta Ley se refiere grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del domino directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley. Sólo estarán exentos del impuesto la Federación y los sujetos señalados en las fracciones I y II del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. La base del impuesto será el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1o.
Excepciones del Artículo XX del GATT de 1994
El artículo XX del GATT de 1994 establece una serie de excepciones generales a las obligaciones comerciales para permitir a los miembros aplicar medidas que, de otro modo, serían incompatibles con las normas del GATT. La lógica fundamental del artículo XX reconoce que la excepción específica está amenazada de abuso. Una de las excepciones debe ser interpretada en sí misma. La cláusula introductiva del artículo XX establece que las medidas no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional.
Apartado b) del artículo XX: Protección de la Salud y la Vida
El apartado b) del artículo XX del GATT de 1994 es de utilidad y se refiere a las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas. La protección de la salud y la vida de las personas, por ejemplo, en relación con las fibras de amianto, es un fin perseguido que es vital y de la máxima importancia. El requisito de "necesidad" implica considerar si una medida contribuye al logro de la observancia de la ley o reglamento en cuestión y si es "necesaria" en relación con mercancías importadas.
Apartado g) del artículo XX: Conservación de Recursos Naturales
El apartado g) del artículo XX permite medidas relativas a la conservación de recursos naturales, tanto los recursos vivos como los no vivos. Esta excepción puede aplicarse a la conservación de recursos naturales “minerales” o “inertes”, así como a los recursos naturales “agotables”, siempre en conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible. La excepción del apartado g) del artículo XX requiere que las medidas se relacionen con la conservación de recursos naturales agotables y se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción nacional. Estas medidas deben contribuir en un grado sustancial a alcanzar objetivos de conservación.
Un ejemplo relevante es la protección y conservación de las tortugas marinas, donde los medios guardan una relación razonable con los fines.
La Cláusula Introductiva del Artículo XX: No Discriminación
La cláusula introductiva, o preámbulo, del artículo XX, exige que las medidas no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional. Los Miembros se han establecido en ese Acuerdo y deben respetar los derechos convencionales de otros Miembros. Es necesario que para que prevalezcan las mismas condiciones, deben existir tres elementos. Una medida no debe constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable. La naturaleza y ámbito de esa limitación debe ser evaluada.
La aplicación de estas excepciones no debe hacerse ilusoria, ni menoscabar los intereses sustantivos que el GATT de 1994 concede a los demás Miembros.
