La retención de ISR (Impuesto Sobre la Renta) ocurre cuando una persona o empresa efectúa un pago y está legalmente obligada a retener una parte de ese monto para entregárselo directamente al SAT. La retención de impuestos aplica a una gran parte de los contribuyentes, tanto personas físicas como personas morales. El ISR es un impuesto aplicado sobre los ingresos obtenidos por personas físicas y empresas, cuyo cálculo puede variar según el salario, las prestaciones y otros conceptos incluidos dentro de la nómina. Aunque muchas veces se identifica únicamente como una deducción, esta retención también ayuda a mantener al corriente las obligaciones fiscales ante el SAT y evita pagos acumulados al cierre del ejercicio.
Cuando una empresa contrata a un profesionista independiente, está obligada a retener parte del ISR. Las personas que tributan en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), también pueden aplicarse retenciones, especialmente si reciben ingresos de personas morales. Tener claridad sobre cómo funciona el ISR ayuda a entender mejor las retenciones aplicadas en nómina y los factores que pueden modificar el salario neto de los trabajadores.
Retención de ISR vs. Pagos Provisionales
No, no es lo mismo. Cuando una persona física trabaja para una empresa como parte de una relación laboral, el ISR retenido es un monto que el empleador descuenta directamente del salario del trabajador. Esa retención es una obligación del patrón, quien debe enterarla al gobierno a través del SAT. En cambio, los pagos provisionales aplican, por ejemplo, a quienes prestan servicios profesionales, rentan inmuebles, o tributan bajo el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO). Aquí, la persona es responsable de calcular el ISR, presentar su declaración mensual y cubrir el impuesto correspondiente. Ambos conceptos impactan en el cálculo del ISR anual y en el posible saldo a favor que puede solicitarse en la declaración anual. En el caso de que seas persona física con actividad empresarial o bajo el RESICO, y no se haya aplicado la retención correspondiente, puedes regularizarte al presentar los pagos provisionales.
La Problemática de la Retención en Juicios Laborales
Cuando un tribunal laboral condena a un patrón a pagar indemnizaciones, salarios caídos u otras prestaciones, es frecuente que el laudo o sentencia no mencione nada sobre la retención del Impuesto sobre la Renta. Y ahí está la trampa: muchos patrones interpretan ese silencio como permiso para pagar el monto bruto al trabajador. Sin embargo, la obligación de retener ISR sobre los conceptos condenados en un laudo laboral no deriva del fallo del tribunal - deriva directamente de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Desde el punto de vista del trabajador, puede parecer una ventaja inmediata porque recibe su salario completo, sin descuentos. Sin embargo, esto puede complicar la declaración anual: el ISR retenido suele usarse para cubrir parte del impuesto anual, así que si no fue retenido, es probable que tenga que hacer un pago adicional al SAT. Además, la falta de retenciones puede afectar el historial fiscal del contribuyente, dificultando trámites como la solicitud de créditos, devolución de impuestos, o el acceso a ciertos programas del gobierno. Un laudo laboral es la resolución definitiva que emite un tribunal o junta de conciliación y arbitraje para resolver un conflicto entre trabajador y patrón.
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El Patrón como Auxiliar de la Administración Pública Federal
Cuando una persona empleadora es condenada al pago de salarios caídos, prestaciones ordinarias, indemnizaciones o cantidades vinculadas con la terminación de una relación laboral, el cumplimiento de la sentencia o del laudo no se agota en la entrega material del numerario al trabajador. Ese acto, aparentemente circunscrito al ámbito laboral, produce de inmediato consecuencias fiscales que no pueden ser ignoradas por las partes, por sus asesores ni por la autoridad encargada de vigilar la ejecución.
La tesis aislada identificada con el registro digital 2’031,994, emitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, sostiene un criterio de especial relevancia práctica: la patronal condenada al pago de salarios caídos, prestaciones o indemnizaciones gravadas adquiere el carácter de auxiliar de la administración pública federal cuando retiene el ISR correspondiente a sus trabajadores. La afirmación no es menor. Supone reconocer que el patrón, al efectuar pagos gravados, no actúa exclusivamente como sujeto obligado frente al trabajador, sino también como partícipe necesario del sistema de recaudación. Su intervención comprende calcular el impuesto, practicar la retención, deducirlo del monto bruto, enterarlo al fisco y, en ciertos supuestos, regularizar el tratamiento anual del ingreso.
Desde la perspectiva laboral, puede resultar comprensible que el trabajador perciba como una disminución injustificada la diferencia entre el monto bruto reconocido en la condena y la cantidad neta efectivamente recibida. Sin embargo, esa diferencia no proviene de una liberalidad patronal ni de una modificación unilateral del laudo; deriva de la ley fiscal. El pago de una condena laboral no neutraliza la naturaleza tributaria del ingreso.
Marco Legal y Jurisprudencial
La cuestión discutida en la contradicción de criterios que dio origen a la tesis consistió, precisamente, en determinar si la autoridad laboral debía precisar en el laudo o sentencia la obligación patronal de retener el ISR. Un tribunal estimó necesaria esa precisión para que el trabajador conociera la razón de la diferencia entre el importe condenado y el monto líquido recibido; otro consideró irrelevante incorporarla, al tratarse de una obligación nacida directamente de la Ley del ISR.
Este entendimiento resulta técnicamente correcto. La sentencia laboral declara o condena al pago de determinadas prestaciones; la ley fiscal, por su parte, califica el ingreso y asigna consecuencias recaudatorias. Ambos planos interactúan, pero no se confunden. La autoridad laboral no crea la obligación de retener, del mismo modo que su silencio no la extingue. La jurisprudencia 2032021 surge de la Contradicción de criterios 116/2025, lo que significa que dos Tribunales Colegiados de Circuito tenían posturas opuestas sobre el mismo tema. La Postura A (derrotada) argumentaba que el laudo sí debe precisar explícitamente la retención de ISR, para que el trabajador conozca de antemano la diferencia entre el monto bruto que le condena el tribunal y el neto que efectivamente recibirá. La Postura B (ganadora) afirmó que la obligación de retener deriva directamente de la LISR, no del laudo, siendo redundante imponerla en el fallo porque ya existe por mandato legal. El Pleno Regional resolvió la contradicción en favor de la Postura B.
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La consecuencia práctica es importante: cualquier laudo dictado entre 2023 y 2025 bajo la incertidumbre de esa contradicción que no incluyó la mención de retención - y que ya fue pagado sin retener - puede representar una contingencia fiscal abierta para el patrón. El tribunal laboral, por su parte, resuelve conflictos de naturaleza laboral. No tiene competencia para determinar montos de ISR ni para aplicar la tarifa del Art. 96 LISR. La obligación de retener ISR existe porque la LISR así lo ordena, de forma directa y expresa. El principio de legalidad tributaria implica que las obligaciones fiscales nacen de la ley, no de actos administrativos ni resoluciones judiciales.
| Ordenamiento | Artículo | Qué establece |
|---|---|---|
| LISR | Art. 93 fracs. I y III | Ingresos por separación laboral con exención parcial (límites por años de servicio y SMG) |
| LISR | Art. 94 | Los ingresos por salarios y servicios subordinados están gravados por ISR |
| LISR | Art. 96 | El patrón está obligado a retener y enterar el ISR de los trabajadores conforme a la tarifa correspondiente |
| LISR | Arts. 97, 98 frac. II y 99 fracs. I-III | Cálculo anual del impuesto, obligaciones de información y entero del patrón como retenedor |
| CFF | Art. 26, fracs. I y II | Responsabilidad solidaria del patrón; si omite retener, responde ante el fisco por el impuesto no enterado |
| LFT | Arts. 840-844 | Requisitos formales de los laudos (sector privado) - no incluyen obligación de mencionar retenciones fiscales |
| LFTSE | Arts. 127 y 137 | Requisitos formales de los laudos (sector público) - no incluyen obligación de mencionar retenciones fiscales |
Tratamiento Fiscal Diferenciado de los Ingresos por Laudo
La relevancia práctica se advierte con nitidez en los salarios caídos. Estos suelen acumularse durante periodos extensos, especialmente cuando el litigio laboral se prolonga. Al momento de su pago, la patronal debe considerar que no toda cantidad derivada de una condena tiene idéntico tratamiento. Algunas partidas pueden estar exentas total o parcialmente; otras deben gravarse conforme a las reglas aplicables a salarios y conceptos asimilables. Lo mismo ocurre con las indemnizaciones. Su tratamiento exige distinguir la naturaleza jurídica y fiscal del concepto pagado. No basta afirmar que una cantidad deriva de una separación o de una condena judicial para excluirla del gravamen. La Ley del ISR prevé reglas específicas de exención y límites cuantitativos que deben aplicarse con rigor.
Supuesto 1 - Prestaciones derivadas de la relación laboral vigente
Son los pagos que el patrón debió hacer durante la relación laboral activa y que el trabajador demandó porque no los recibió: horas extra no pagadas, salarios retenidos, bonos incumplidos, diferencias en cuotas. Todos estos conceptos representan ingresos para el trabajador y están sujetos a ISR bajo el Capítulo I del Título IV de la LISR - el mismo que regula sueldos y salarios. Estos conceptos se tratan como ingresos por salarios ordinarios: se acumulan al ingreso del periodo y se les aplica la tarifa mensual del Art. 96 LISR. No gozan de las exenciones del Art. 93 LISR.
Supuesto 2 - Prestaciones derivadas de la terminación de la relación laboral
Son los pagos que nacen precisamente porque el vínculo laboral concluyó: indemnizaciones constitucionales, prima de antigüedad, partes proporcionales de aguinaldo y vacaciones. Estos sí pueden beneficiarse de las exenciones parciales del Art. 93 LISR (hasta 90 SMG por año para indemnización y prima de antigüedad). El error frecuente es aplicar las exenciones del Art. 93 a conceptos del Supuesto 1 (salarios caídos, horas extra) porque “vienen de un laudo de terminación”.
| Conceptos con exención parcial (Art. 93 LISR) | Límite de Exención |
|---|---|
| Indemnización por separación | Exenta hasta 90 veces el SMG por año de servicio |
| Prima de antigüedad | Exenta hasta 90 SMG por año trabajado |
| Aguinaldo proporcional | Exento dentro del límite de 30 días SMG |
| Prima vacacional proporcional | Exenta hasta 15 días SMG |
| Horas extra | Exentas hasta el 50% del ingreso, con un límite de 5 SMG por semana |
Ejemplo de Cálculo
Trabajador con 8 años de antigüedad, salario diario integrado de $800. Condenado a pagar: $432,000 por salarios caídos; $20,000 por prima de antigüedad; $40,000 por indemnización. *SMG general 2026: $315.04 diarios.
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- Cálculo de exención para prima de antigüedad e indemnización: 90 SMG × 8 años = 90 × $315.04 × 8 = $226,829.
- Base gravable para salarios caídos: $432,000 (totalmente gravados).
- Base gravable para prima de antigüedad: $20,000 (exenta hasta $226,829, por lo tanto, 0 gravada).
- Base gravable para indemnización: $40,000 (exenta hasta $226,829, por lo tanto, 0 gravada).
En este ejemplo, el ISR se calcula únicamente sobre los $432,000 de salarios caídos, aplicando la tarifa del Art. 96 LISR al total del ingreso gravado en el periodo del pago. Aplica la tarifa del Art. 96 LISR a la base gravable total.
Consecuencias de la Omisión en la Retención
Es el escenario que más preguntas genera en la práctica.
Consecuencia 1 - Responsabilidad solidaria ante el SAT (Art. 26 CFF)
El Art. 26 del CFF cobra aquí una importancia decisiva. Al incorporar a los retenedores dentro del régimen de responsabilidad solidaria, el ordenamiento impide que el patrón trate la retención como una obligación secundaria o meramente administrativa. Quien debió retener y no retuvo, o quien retuvo y no enteró, responde frente al fisco por las cantidades correspondientes. Por ello, la tesis acierta al describir a la patronal como auxiliar de la administración pública federal. No se trata de convertir al empleador en autoridad formal ni de atribuirle potestades públicas en sentido estricto. El SAT puede determinar un crédito fiscal por el ISR no retenido, más actualización (Art. 17-A CFF) y recargos (Art. 21 CFF) desde la fecha en que debió enterarse.
Consecuencia 2 - Laudo impugnable en amparo
La jurisprudencia anterior (Registro 2025936) estableció que cuando el laudo es omiso respecto a la retención del ISR, puede impugnarse en amparo directo posterior, incluso si ya existe condena líquida no reclamada, por ser una cuestión de orden público.
Regularización y Buenas Prácticas
Para las empresas, el criterio impone una consecuencia operativa inmediata: todo cumplimiento de laudo o sentencia condenatoria debe acompañarse de un análisis fiscal previo, documentado y defendible. Deben identificarse los conceptos pagados, separar cantidades exentas y gravadas, aplicar las tarifas correspondientes, emitir el CFDI respectivo, conservar papeles de trabajo y enterar oportunamente el impuesto retenido. La ausencia de una instrucción expresa en la sentencia no exonera del cumplimiento. El criterio aconseja mayor precisión en la cuantificación de condenas y convenios; y también, exige trazabilidad documental y cálculo técnico. Para las áreas de recursos humanos, demanda coordinación interna antes de liberar pagos judiciales o conciliatorios.
Si el laudo ya fue pagado sin retener, la vía de regularización es CFDI complementario + declaración complementaria. Esto implica emitir un CFDI de nómina complementario (tipo “complemento”) corrigiendo la percepción y la retención omitida. Es crucial documentar el expediente con el laudo, el cálculo de exenciones, el CFDI complementario, la declaración complementaria y el comprobante de pago.
Si el patrón argumenta que no retendrá porque “el laudo no lo dice”, la respuesta es precisa: la obligación de retener deriva directamente de la Ley del ISR. El plazo de prescripción del crédito fiscal es de cinco años (Art. 146 CFF), contados desde que el ISR debió enterarse. Si el trabajador ya cobró el monto bruto y el SAT exige el ISR, el patrón tiene responsabilidad solidaria por el impuesto no retenido (Art. 26 CFF) y tendrá que enterarlo de su patrimonio. Aunque puede intentar repetir contra el trabajador civilmente, es un proceso complejo y sin garantía de recuperación.
Aunque el laudo no esté obligado a precisarlo, es buena práctica que el patrón informe al trabajador por escrito - antes o durante el pago - el desglose entre monto bruto condenado, parte exenta, base gravable e ISR retenido. Si el trabajador considera que la retención fue en exceso, puede solicitar aclaración directa o acudir a la PRODECON.
Preguntas Frecuentes
- ¿Aplica la misma regla si el laudo lo dicta un tribunal federal? Sí. La obligación de retener no depende del tipo de autoridad laboral. La jurisprudencia 2032021 no se limita a los trabajadores del sector privado regulados por la LFT. Los artículos 127 y 137 de la LFTSE establecen los requisitos formales de los laudos dictados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Al igual que la LFT, ninguno de esos artículos exige que el laudo mencione la retención de ISR.
- ¿Se retiene ISR al trabajador cuando el laudo no lo especifica? Sí, siempre que la retención se haya calculado correctamente conforme a la LISR. El trabajador recibe un ingreso sujeto a ISR por disposición de ley. El patrón actúa como retenedor por mandato del Art. 96 de la LISR.
- ¿Qué cambió entre la tesis 2025936 (2023) y la jurisprudencia 2032021 (2026)? La tesis 2025936 era una tesis aislada de un solo Tribunal Colegiado: tenía valor orientador pero no era vinculante. La jurisprudencia 2032021 es una jurisprudencia del Pleno Regional que resuelve una contradicción de criterios - su observancia es obligatoria para todos los tribunales de la región Centro-Sur.
- ¿Hay diferencia entre finiquito, liquidación y laudo en términos de retención de ISR? El origen es diferente, pero el tratamiento fiscal sigue las mismas reglas: los Artículos 93 y 96 LISR aplican a todos los pagos por separación laboral, voluntarios o por condena judicial.
- ¿Debo emitir CFDI aunque el pago derive de un laudo? Sí. La LISR obliga a los patrones a expedir CFDI por cada pago a personas que presten servicios subordinados, en la fecha de la erogación. Esto incluye pagos ordenados por laudo.
- ¿Cómo se calcula el ISR en la nómina? Para calcular el ISR en la nómina, primero se toma el salario bruto del trabajador y se identifica qué parte del ingreso está sujeta al pago del impuesto. El ISR no tiene una tasa única, ya que el porcentaje cambia dependiendo del salario, las prestaciones gravables y otros conceptos incluidos dentro de la nómina.
