Descubre Cuánto Tiempo Debes Guardar Tus Documentos Contables en España ¡No Pierdas Dinero!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
771 715 4434

El presente estudio se centra en el análisis de una de las medidas prejudiciales preparatorias reguladas por nuestro ordenamiento jurídico, la exhibición de documentos, y, particularmente, “la exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio”.

En relación con su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, “el Nº 4 del art. 263, agregado por la primera Comisión por considerar de manifiesta necesidad prever el caso en que el demandante tenga necesidad de ver los libros o examinar algunos documentos de la persona a quien se propone demandar sin ir contra las disposiciones del C.

En palabras de Cortez, se define a las medidas prejudiciales como “un conjunto heterogéneo de diligencias previas a la presentación de la demanda -por consiguiente, previas a la iniciación del juicio- que tienen por objeto “preparar la entrada al juicio” (art. 273 CPC), ya sea mediante gestiones que tienden a aclarar la titularidad activa o pasiva en el proceso a iniciar; o relativas al estado del objeto mediato de la pretensión: destinadas a preconstituir un medio de prueba o bien a asegurar la efectividad de un futuro proceso”.

Es importante delimitar el concepto de las diligencias preliminares o medidas prejudiciales, de lo que constituye la “prueba anticipada”7. Al respecto, Banacloche, refiriéndose a las primeras, sostiene que “no se trata de diligencias indispensables para el planteamiento mismo de la acción o de la defensa, sino de instrumentos o medios de asegurar una parte fundamental del proceso como es la prueba”8.

Precisando el concepto de prueba anticipada, para distinguirlo de las medidas en estudio, Rizo sostiene que, “la prueba anticipada constituye un cauce procesal configurado con el objeto de evitar la frustración de la actividad probatoria, que se concreta en la práctica de un medio probatorio con anterioridad al momento generalmente previsto, ante la existencia de un temor fundado a que la prueba, llegado dicho extremo, no pueda ser realizada”9.

Lea también: Guía de impuestos para empresas

La misma autora, a propósito de la distinta finalidad a la que atienden ambas instituciones, aclara diciendo que “la anticipación de la prueba tiene por objeto evitar que la práctica de la prueba se vea frustrada por el mero hecho de tener que esperar al momento establecido en la ley con carácter general.

Este instituto jurídico, de un lado, trata de hacer efectivo el derecho de las partes a practicar los medios de prueba pertinentes para su defensa y, de otro, aspira a proporcionar al juez que ha de resolver la contienda judicial los elementos que permiten alcanzar el convencimiento judicial.

Por su parte, las diligencias preliminares están destinadas a servir a la constitución del proceso principal. La exhibición de los documentos contables de aquel a quien se le solicitan constituye la muestra de información confidencial en el negocio propio, por lo que se requiere de la aplicación de una serie de presupuestos y principios para que dicha exhibición se dé acorde a la protección que otorga la ley a los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante de la medida.

En este sentido, la doctrina nacional sostiene que “La falta de protección a la privacidad de la contabilidad de los comerciantes podría traer aparejada una variada gama de perjuicios. Por de pronto, quien tuviera acceso a esa información igualmente tendría conocimiento de los proveedores de materias primas e insumos y compradores de los productos del comerciante; asimismo, podría hacer un cabal análisis de los costos de fabricación y, por ende, calcular el margen de rentabilidad del negocio.

En segundo lugar, nos abocaremos a demostrar que la exhibición que se pretende por parte del solicitante corresponde a una carga para el solicitado, protegida por la prerrogativa de secreto, la que opera como limitación a su procedencia, con las consecuencias que ello implica, y la eventual confrontación de esta con el adagio jurídico “nemo tenetur edere contra se”.

Lea también: El sistema tributario salvadoreño

Las medidas prejudiciales preparatorias tienen por objetivo incorporar al antejuicio antecedentes que servirán de base o apoyo para la deducción posterior de la pretensión querida por el actor al juicio a través de la demanda13. En el caso de la medida en estudio, esta tiene por objeto la introducción al antejuicio de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante.15 Así, el Código de Procedimiento Civil utiliza la expresión “libros de contabilidad”, sin más.

De la lectura de las disposiciones del Código antes citado y las remisiones de este al Código de Comercio, entendemos que dichos libros son aquellos mencionados en el párrafo segundo del título II del C. En este sentido, creemos que existe concordancia entre la disposición citada y las normas en materia tributaria (Código Tributario), en relación a lo que se entiende por libros de contabilidad.

Dicho lo anterior, corresponde detenernos a analizar la conducta del solicitado una vez que el tribunal da lugar a la medida pretendida por el solicitante. En consideración de lo anterior, es importante estudiar ciertos principios19 que deben observar ambas partes, en orden a dar protección a dicha información, y a su vez, sentar los supuestos fácticos y jurídicos en que procede el acceso a esta en el proceso.

Principios que rigen la exhibición de documentos contables

Creemos que un principio rector en materia probatoria es el de la buena fe procesal. Dicho lo anterior, a modo de introducción, dado que no es este principio el tema central de esta investigación, nos atendremos a analizar su aplicación al supuesto fáctico que es objeto de este ensayo.

Y por ello, desde ya sostenemos que es de suma importancia aplicar la buena fe procesal al comportamiento de ambos sujetos, tanto el solicitado como el solicitante de la medida, dado que por una parte, sería atentatorio contra esta una actitud del solicitante dirigida a obtener una exhibición de la información contable, cuando en realidad no se busca que se incorpore la información al antejuicio para preparar la demanda, sino para generar un perjuicio o molestia al solicitado, e incluso, contra el mismo sistema judicial representado por el juez que dirime el asunto, al presentar una solicitud que en realidad no tiene ningún sustento real y provechoso.

Lea también: Eligiendo el mejor programa de contabilidad para tu negocio

En este sentido, Montero Aroca sostiene que, “La buena fe procesal tuvo su origen en la idea política de que el proceso civil no es una contienda o lucha entre partes parciales, que “pelean” por lo que creen que les corresponde, y ante un tercero imparcial, sino que ese proceso un medio para la búsqueda de la única solución legal, la basada en la verdad objetiva, medio en el que colaboran las partes (especialmente sus abogados) y el juez; en esa colaboración el juez asume deberes, no frente a las partes, sino para con la sociedad (por ejemplo la prueba de oficio), y las partes asumen deberes (no obligaciones), principalmente el de colaborar con el juez (el deber de veracidad e integridad)”23.

Por consiguiente, en una correcta interpretación y aplicación del principio de buena fe, consideramos que una conducta adecuada a este principio rector se identifica con una voluntad de las partes encaminada a poner a disposición de la contraria y del juez la documentación solicitada, en la medida que ello proceda concurriendo los requisitos legales.

En esta línea, Hunter sostiene que “parece evidente que los casos de difícil prueba podrían solucionarse recurriendo a la noción de buena fe procesal. La parte que tenga a su disposición los medios de prueba tiene el deber de colocarlos a disposición del juez, más aún cuando la contraparte, inicialmente gravada con la carga probatoria, ha solicitado su exhibición en el proceso”24.

El mismo autor sostiene, a propósito de críticas de las que ha sido objeto la buena fe procesal como fuente de deberes procesales, que, “no obstante la fuerte disputa doctrinal que todavía se mantiene viva no cabe duda que un deber de colaboración puede ser perfectamente enmarcado dentro de la amplitud del concepto de buena fe procesal.

Previo a referirnos a la cooperación procesal que ha de existir en las partes en el iter de la relación procesal, se torna relevante mencionar un principio que da sustento a la colaboración, y que de cierta forma se ve morigerado por esta misma: el principio dispositivo.

Este es considerado por la doctrina como “un pilar en el proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos solo puede iniciarse a petición de parte (ne procedat iudex ex officio) (…) El principio dispositivo, en su esencia, pretende garantizar que la protección jurídica que se puede impetrar en el campo del derecho privado se inicie exclusivamente a requerimiento de partes”26.

Nuestro Código de Procedimiento Civil le otorga gran preeminencia a este principio28, en cuanto que son las partes las que principalmente deben dar curso progresivo a los autos, e instar al juez para que resuelva las pretensiones solicitadas por ellas, y, en consecuencia, aportar al proceso los medios de prueba en orden a probar las pretensiones insertas a la relación procesal.

Las corrientes procesales actuales29 otorgan protagonismo al principio de colaboración o cooperación que desarrollamos, en virtud del cual estas deben aportar todos los antecedentes necesarios para una justa composición del litigio. En palabras de Hunter, “el deber de colaboración -cuya manifestación más evidente es la de acompañar al proceso todos los medios de prueba al alcance de la parte- tiene un claro fundamento en el deber de actuar conforme a la buena fe procesal”30.

En cuanto a la aplicación del principio en comento, no existe una solución pacífica a nivel doctrinal. La discusión se centra principalmente en el carácter que se le atribuye al proceso como tal: según algunos, este es entendido como una instancia de carácter frontal o de enfrentamiento, y según otros, una instancia de carácter colaborativo, orientada a demostrar las pretensiones introducidas por las partes al proceso.

Por una parte, Pereira establece que, “por un lado, son varios los autores que, siguiendo un símil bélico, afirman que el proceso no es una guerra, que no todo está permitido. Pero el proceso tampoco puede ser concebido como un lugar de colaboración mutua”33.

Como podemos ver, las distintas opiniones de la doctrina, tienen su origen en el principio rector que le dé sustento al proceso: el principio dispositivo, el que, aplicado al ámbito de la prueba, “se traduce en dos aspectos: 1. Cada parte tiene la carga de probar los hechos que sirven de sustento a la norma cuya actuación pide en el proceso y 2.

Confidencialidad de los libros contables

Uno de los temas que genera más controversia respecto a la exhibición de libros contables, es que esta implica dar a conocer al futuro demandante instrumentos que contienen información sensible, como lo son las operaciones mercantiles ejecutadas por los comerciantes, sus negocios y balances, entre otros39. Debemos considerar que el “objeto de la exhibición, son los libros de contabilidad que den cuenta de negocios en que tenga parte el solicitante, la que será siempre parcial, es decir, solo se puede exhibir aquella parte relacionada con el juicio”41.

Por tanto, es pertinente hacer énfasis que estamos hablando de una exhibición parcial, es decir, de aquellos libros y asientos respecto de los cuales el juez haya autorizado la exhibición, y circunscrito únicamente a ello. Al respecto, Anabalón dice, “doblemente se descarta una exhibición total de libros, a menos de tratarse de los casos previstos por el artículo 42 del Código de Comercio, o sea, los de “sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras”, y todavía, claro está siempre que se justifique la necesidad de semejante exhibición a juicio del tribunal.

En vista de lo señalado anteriormente, es necesario plantear las distintas corrientes doctrinales respecto a la posible transgresión a la confidencialidad bajo la cual se amparan los documentos contables llevados por un comerciante al cual se le solicita su exhibición.

Debemos considerar que el desarrollo doctrinal respecto al tema, se lleva a cabo a propósito de la normativa que establece el Código de Comercio en sus artículos 41 y 42, los que señalan que, “Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si están o no arreglados a las prescripciones de este Código”, y, “Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y procedimiento concursal de liquidación”, respectivamente.

Al respecto, la doctrina existente referida a este tema se ha desarrollado sobre la base del supuesto que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como medida probatoria propiamente tal. De esta manera, en ambos supuestos, el legislador permite la exhibición de documentos, y establece una clara limitación: la confidencialidad.

Nuestra doctrina nacional sostiene que la confidencialidad a la que se someten los documentos contables tiene su origen en el derecho a la privacidad. Con relación a la confidencialidad que gozan los documentos contables del comerciante, nuestra doctrina especializada ha sostenido de modo uniforme que estos instrumentos gozan efectivamente de esta prerrogativa de secreto47.

A este respecto, creemos que el bien jurídico protegido por la norma, -el derecho a la privacidad-, constituye una realidad que debe ser amparada y protegida por el secreto, en cuanto que toda la información contable dice relación con la actividad del comerciante, por lo que necesariamente esta debe quedar en su fuero interno y en el de aquellos en quienes él mismo ha depositado su confianza.

En palabras del mismo autor, “la confidencialidad de la información contable constituye un pilar importante para evitar no solo conductas de competencia desleal por parte de otros comerciantes que exploten el mismo giro, sino también para guardar la necesaria reserva que requiere muchas veces el éxito de un determinado negocio o proyecto.

Naturaleza jurídica de la exhibición de documentos

En este sentido, es posible su concepción como una obligación, una carga50 o un deber procesal de exhibir. En cuanto al concepto de obligación, encontramos diversas definiciones en la doctrina procesal. Por una parte, se ha definido como “la prestación impuesta a las partes con ocasión del proceso cuya infracción acarrea una consecuencia económica a favor de la parte contraria, como la condena en costas o el pago de una indemnización”52.

En el tratamiento de la obligación procesal Carreta, considera que “se observa que en un procedimiento existen diversas situaciones donde ese...

tags: #cuantos #años #se #deben #guardar #los