Hoy día, uno de los elementos fundamentales de cualquier planeación de negocio estriba en la optimización de los medios que permitan la minimización de la carga tributaria en un ámbito de observancia y cumplimiento de las normas regulatorias aplicables.
Dentro del desarrollo ordinario de actividades de múltiples organizaciones, es común que existan innumerables créditos respecto de los cuales no se han visto favorecidos con la recuperación total o parcial de los mismos. Es en este orden de ideas que se tiene la intención de reflejarlos como cuentas incobrables para efectos fiscales y con su correspondiente repercusión en lo relativo al ISR.
Deducción de Cuentas Incobrables
El artículo 25 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que serán deducibles los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido.
Por su parte, el artículo 27 fracción XV de la citada ley establece los requisitos que se deberán observar para poder deducir los créditos incobrables los cuales son:
En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas: (i) en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o (ii) antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
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Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro
Existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
- Tratándose de créditos menores a 5,000 pesos, se podrá deducir cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro.
- Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento exceda de 5,000 pesos, pero no exceda de 30,000 unidades de inversión (UDIS), cuando (i) se haya cumplido el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro; (ii) si son créditos contratados con el público en general, se deberá informar a las instituciones de información crediticia autorizadas respecto de dichos créditos; y (iii) si el deudor realiza actividades empresariales, se le deberá informar que se tomará la deducción del crédito por incobrable para que acumule el monto del crédito.
- Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS, se deberán cumplir los requisitos que el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.
- Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el caso de quiebra, debe haber sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o falta de activos.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los antes mencionados, se deberá́ sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto referido.
En términos generales la suerte principal está representada por aquellas cantidades que producen rendimientos o intereses en favor de una persona a partir de una fecha determinada.
Prescripción de Créditos
Es prudente observar el alcance de la prescripción atendiendo a los lineamientos que para cada caso de créditos otorgados contemplan las disposiciones jurídicas vigentes en función del tipo de financiamiento de que se trate. Por ejemplo, las ventas al por menor, prescriben en un año a partir de la fecha en que se efectuaron, mientras una factura que ampare una venta al mayoreo entre compañías prescribe hasta dentro de 10 años a partir del día en que se realizó la operación.
Reforma Fiscal 2022
A partir de la Reforma se modificó la fracción XV del artículo 27 tratándose de los créditos cuyo monto exceda de 30 mil UDIs, toda vez que ahora se entenderá que existe notoria imposibilidad práctica de cobro hasta en tanto el acreedor obtenga una resolución definitiva emitida por autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro correspondientes. Con esta modificación el legislador pretende erradicar supuestos abusos que, según lo manifestado por la autoridad en la exposición de motivos, han efectuado los contribuyentes al amparo de esta deducción.
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Asimismo, por lo que se refiere a las instituciones de crédito, la Reforma prevé que exista notoria imposibilidad práctica de cobro cuando la cartera sea castigada por la CNBV.
Criterios de los Tribunales
Al respecto resulta oportuno identificar pronunciamientos que al respecto han emanado de Tribunales y que confirman el supuesto de nuestra afirmación.
Conforme a lo previsto en el artículo 24, fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1992, y 25 de su Reglamento, procedía la deducción de pérdidas, por créditos incobrables, cuando se consumase el plazo de prescripción correspondiente o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro; sin embargo, para acreditar este último supuesto, no era necesario acreditar el cumplimiento a lo establecido por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y demás leyes especiales aplicables, para el otorgamiento de los créditos; puesto que tal exigencia es contraria al método de aplicación estricta, previsto en el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, referido a los elementos esenciales de las contribuciones. Por tanto, para establecer la carga específica consistente en la base gravable del impuesto sobre la renta, su determinación sólo podía realizarse aplicando en forma estricta las disposiciones fiscales de la materia, sin exigir el cumplimiento de disposiciones contenidas en ordenamientos distintos de los fiscales.
Consideraciones Adicionales
- Desde el ejercicio fiscal 2022 los contribuyentes deben demostrar haber agotado todos los medios legales disponibles para recuperar los créditos antes de poder deducirlos.
- La falta de precisión en la definición de lo que constituye una resolución definitiva o una autoridad competente resulta evidente. Por tanto, se hace necesario analizar meticulosamente cada caso y verificar qué autoridad emitió una determinada resolución para determinar su competencia, así como establecer si dicha resolución es definitiva conforme a la ley.
- Dado que la transacción que la originó ya sea la venta de bienes o la prestación de un servicio, entre otras, no se invalida simplemente por no haber sido cobrada, no se puede respaldar con la cancelación del CFDI correspondiente, ni mucho menos emitir un comprobante de egreso.
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