La omisión en la expedición de comprobantes fiscales es una infracción que puede ser denunciada ante las autoridades competentes en México. A continuación, se detallan los aspectos clave relacionados con este proceso.
Marco Legal
El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las disposiciones relativas a los delitos fiscales y las sanciones aplicables. El Artículo 100 del CFF señala que el derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito.
El Artículo 92 del CFF otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código.
Delitos Fiscales y Sanciones
El Artículo 112 del CFF tipifica las conductas que pueden constituir defraudación fiscal y establece las sanciones correspondientes. Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.
El Artículo 114 del CFF establece una sanción de uno a seis años de prisión para los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
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Casos Específicos de Omisión y Sanciones
- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
Actitudes Ilegales al Emitir Facturas
Existen diversas prácticas ilegales relacionadas con la emisión de facturas que deben ser denunciadas:
- Exigir cualquier dato distinto al RFC. El contribuyente que solicita la factura sólo debe proporcionar verbalmente su RFC.
- Obligar a proporcionar un correo electrónico, es opcional.
- Obligar al receptor a generar la factura en un portal.
- Negar la factura argumentando que no se solicitó en el momento de la transacción.
- Registrar una forma de pago distinta a la recibida o registrarla sin que esté pagada.
- Solicitar obligatoriamente se indique el uso que se le dará a la factura.
- Negar la emisión de la factura cuando se pague en efectivo.
- No emitir la factura cuando se reciben pagos por anticipos.
- No emitir factura.
Cuantificación del Daño y Garantías
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional.
Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una medida cautelar consistente en garantía económica por el mismo monto que correspondería a la providencia precautoria.
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Excepciones
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $225,940.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor.
Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
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