Descubre Todo sobre el Artículo 197 del Código Penal: Protege tu Intimidad y Secretospost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Los delitos contra la intimidad son hechos punibles que implican la invasión de la privacidad de un tercero. En España, el Código Penal regula tanto el descubrimiento como la revelación de secretos como delitos contra la intimidad. Estas conductas punibles se encuentran reguladas en el Título X (delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio), Capítulo I (del descubrimiento y revelación de secretos), en los artículos 197 a 201 del Código Penal.

El bien jurídico protegido en los delitos contra la intimidad es la intimidad, un derecho fundamental recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978. La protección de este derecho implica la exclusión del conocimiento o presencia de terceros en ciertas dimensiones de la vida que quieren mantenerse privadas o reservarse para el conocimiento de un determinado y concreto grupo de personas. En estos delitos es capital saber qué se entiende por «secreto» por cuanto que es su descubrimiento y revelación lo que se castiga.

El delito de revelación de secretos consiste en distintas conductas por las que se descubren hechos de otra persona que esta pretende que queden en su intimidad, vulnerando su intimidad sin su consentimiento. Por otro lado, el descubrimiento de un secreto conlleva acceder a la información de manera ilegal, sea divulgada o no con posterioridad. Basta con que una persona acceda al secreto (o información privada y personal) para que deje de serlo. Podríamos afirmar que el descubrimiento implica el apoderamiento, utilización, modificación o interceptación de los datos a que se refiere el Código Penal, mientras que la revelación, castigada con una pena superior, exige su cesión, revelación o difusión.

Tipos y Penas en el Artículo 197 del Código Penal

El artículo 197 del Código Penal contempla el delito de descubrimiento y revelación de secretos, con el cual se busca proteger la intimidad de las personas. Se trata de un delito de mera actividad, ya que para entender cometido el delito de revelación de secretos no es necesario que los hechos provoquen un perjuicio determinado sobre la víctima, siendo suficiente con llevar a cabo las actividades tipificadas en el Código Penal. La conducta punible no requiere que se llegue a vulnerar el secreto, pero sí se necesita que se actúe con esa intención.

Tipo Básico: Artículos 197.1 y 197.2 CP

El tipo básico del delito de revelación de secretos es el regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 197.

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En el primer apartado se sanciona la conducta consistente en apoderarse de los papeles de otra persona, sus cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, interceptar sus comunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Para que se cometa este delito, deben cumplirse dos requisitos: que se haga con la intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otra persona y no tener su consentimiento para llevar a cabo las actividades descritas. La pena prevista en este caso es de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

En el apartado 2 del artículo 197 se contemplan las mismas penas anteriores para quienes, sin estar autorizados a ello, se apoderen, utilicen o modifiquen, en perjuicio de otra persona, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que estén registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o bien en cualquier otro tipo de archivo o de registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Tipos Agravados del Artículo 197 CP

Existe una serie de casos en los que se impone una pena más alta para este delito, al concurrir circunstancias que hacen que los hechos sean más graves.

En concreto, el apartado 3 del artículo 197 establece que corresponde una pena de prisión de 2 a 5 años si se difunden, revelan o ceden a terceras personas los datos o hechos que se han descubierto o las imágenes captadas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Por otro lado, el apartado 4 del artículo 197 sanciona con pena de prisión de 3 a 5 años cuando los hechos descritos en los apartados 1 y 2 se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

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El apartado 5 del artículo 197 contempla que si los hechos descritos en los apartados anteriores afectan a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o si la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

Igualmente, el artículo 197.6 establece que si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Cuando además afecten a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de 4 a 7 años.

Tipo Atenuado: Artículo 197.7 CP y sus Agravantes

El artículo 197.7 se refiere a la difusión de imágenes o grabaciones obtenidas con consentimiento, pero cuya divulgación menoscaba gravemente la intimidad personal. Será castigado con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceras personas imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Se impondrá la pena de multa de 1 a 3 meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

Este artículo 197.7 del CP fue introducido como resultado de la Ley de 2022, que modifica de nuevo, entre otros, el artículo 197, 7º del CP, con la finalidad teórica de proteger aún más a las víctimas de violencia sexual a través de medios tecnológicos, y ampliar el número de personas responsables de la difusión de contenidos que puedan menoscabar gravemente la intimidad personal de alguien.

En los supuestos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

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Tabla de Penas Relacionadas con el Artículo 197 del Código Penal Español

Artículo CPConductaPena de PrisiónPena de MultaNotas Clave
197.1Apoderarse de papeles, interceptar comunicaciones, usar artificios para descubrir secretos o vulnerar intimidad sin consentimiento.1 a 4 años12 a 24 mesesRequiere intención y falta de consentimiento.
197.2Apoderarse, utilizar o modificar datos reservados (personales/familiares) en soportes electrónicos sin autorización. Acceder, alterar o utilizar en perjuicio.1 a 4 años12 a 24 mesesDatos en ficheros o soportes informáticos/telemáticos.
197.3Difundir, revelar o ceder a terceros datos o imágenes descubiertas (197.1 y 197.2).2 a 5 años--
197.3 (2º párrafo)Difundir sin haber participado en el descubrimiento, pero con conocimiento de su origen ilícito.1 a 3 años12 a 24 meses-
197.4Hechos del 197.1 y 197.2 cometidos por encargados/responsables de ficheros o usando datos personales no autorizados.3 a 5 años-Penas en su mitad superior si se difunden, ceden o revelan a terceros.
197.5Afectación a datos sensibles (ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual) o a menores/personas con discapacidad.Mitad superior de las penas anteriores--
197.6Cometidos con fines lucrativos.Mitad superior de penas (197.1-197.4).-Prisión de 4 a 7 años si además afectan a datos sensibles (197.5).
197.7 (Difusión por autor)Difundir imágenes/grabaciones obtenidas con anuencia en ámbito privado, que menoscaben gravemente la intimidad.3 meses a 1 año6 a 12 meses-
197.7 (Difusión por tercero)Difundir imágenes/grabaciones recibidas sin consentimiento del afectado.-1 a 3 meses-
197.7 (Agravado)Casos anteriores si autor es cónyuge/afectividad, víctima menor/discapacidad, o con fin lucrativo.Mitad superior de penas del 197.7--

Otras Formas de Delitos de Revelación de Secretos en el Código Penal

Revelación de Secretos Mediante Acceso a Sistema de Información (Artículo 197 bis CP)

El artículo 197 bis traslada al Código Penal la obligación de sancionar los accesos informáticos ilícitos dentro de la lucha contra los ataques a sistemas de información. Consiste en una serie de conductas por las que se accede a un sistema de información o se mantiene en él ilegalmente, o se facilita que lo haga un tercero. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Además, el que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Facilitación de Medios Informáticos o Contraseñas (Artículo 197 ter CP)

En este caso, se lleva a cabo una conducta encaminada a facilitar la comisión de los delitos de los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de dichos delitos: a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Delito de Revelación de Secretos por Organización o Grupo Criminal (Artículo 197 quater CP)

Este artículo sanciona la comisión de los delitos de revelación de secretos en el seno de una organización o grupo criminal. Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Delito de Revelación de Secretos por Persona Jurídica (Artículo 197 quinquies CP)

También se contempla la posibilidad de que el delito de revelación de secretos sea cometido por una persona jurídica. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Delito de Revelación de Secretos por Autoridad o Funcionario Público (Artículo 198 CP)

El artículo 198 del Código Penal establece un delito especial de revelación de secretos cuando este es cometido por determinadas personas que son autoridad o tienen un cargo público. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

Delito de Revelación de Secretos Profesionales (Artículo 199 CP)

El artículo 199 castiga a las personas que revelen secretos ajenos que conozcan por razón de su oficio o sus relaciones laborales, y también la vulneración del secreto profesional. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Aspectos Adicionales y Jurisprudencia

La conducta punible no requiere que se llegue a vulnerar el secreto, pero sí se necesita que se actúe con esa intención. Por ello, se puede afirmar que este delito es de actividad, puesto que no es necesario llegar a la revelación de un secreto para que el sujeto sea castigado. Basta con probar que dicho individuo actúa con esa finalidad.

La regulación dice que no considerará sujeto punible al que descubriera el secreto si fuera conocedor de él. Por ello, se puede afirmar que descubrir secretos compartidos no es un hecho ilícito de cara a la legislación penal. Por ejemplo, en un caso judicial, se ha determinado que el recurrente no requería autorización para acceder a conversaciones que mantuvo con la plena anuencia de la interlocutora, pues se encontraban registradas en la aplicación de mensajería utilizada por ambos, y aunque afectaran al plano de la privacidad, respondían al flujo de comunicación conformado por la voluntad de ambos interlocutores. En este sentido, no se le consideró tercero no autorizado que, como condición insoslayable de tipicidad de las conductas de revelación, reclama el artículo 197 1. y 2.

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