El cargo de albacea constituye una figura jurídica primordial dentro de las Sucesiones Mortis Causa, tanto testamentaria como legítima o ab-intestato. Este rol es crucial, ya que el albacea es el representante de la sucesión y se encarga de la administración y liquidación de la masa hereditaria. Por ello, es preciso comprender la naturaleza de su encargo en cuanto al sujeto que recae, con el fin de determinar si una persona física o moral es apta para desempeñar dicho encargo.
¿Qué es el Albacea?
El albacea es una figura del derecho sucesorio que actúa como representante legal de la herencia mientras esta permanece indivisa. Es decir, mientras no se haya hecho la partición final de bienes entre los herederos, el albacea administra, conserva y distribuye los bienes del difunto conforme a lo dispuesto en el testamento o, en su caso, por la ley. La palabra Albacea proviene del árabe "al-waci", que significa ejecutor o cumplidor, y se utiliza para designar a una persona que está encargada de ejecutar una voluntad de otra persona.
Los albaceas, también llamados ejecutores testamentarios, son aquellas personas de confianza a quienes el testador confiere el encargo personal de cumplir lo dispuesto en el testamento. Su función es más bien la de un administrador con deberes fiduciarios, lo que implica que debe actuar con diligencia, honestidad y apego al interés de los herederos y legatarios. El albacea no hereda salvo que también sea heredero. La figura existe tanto en las sucesiones testamentarias como intestadas.
Dentro del Derecho Sucesorio, se han dado diversos conceptos de albacea para determinar su naturaleza y función. Por ejemplo, para Ernesto Gutiérrez y González, el albacea es "la persona designada por el testador, los herederos o el juez, para dar cumplimiento a las disposiciones testamentarias, y/o para representar a las personas que intervienen en el procedimiento sucesorio, y ejercitar todas las acciones que hubieren correspondido al autor de la herencia y que no se extinguieron con su muerte". Ambos autores coinciden en determinar la función del albacea, consistente en representar a la sucesión, ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, cumplir con las disposiciones testamentarias (si es que las hay) y administrar, liquidar y dividir el caudal hereditario.
Regulación del Albaceazgo en México
La fundamentación legal del albacea testamentario se encuentra en el Código Civil Federal, Libro Tercero (De las Sucesiones), Título quinto (Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima), Capítulo IV (De los Albaceas), artículos 1679 a 1749. El Código Civil Federal regula en su artículo 1706 cuáles son las obligaciones del albacea.
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Obligaciones Generales del Albacea
Las principales funciones de la figura del albacea, según el artículo 1706 del Código Civil Federal y el artículo 2944 del Código Civil del estado de Guanajuato, son:
- La presentación del testamento.
- El aseguramiento de los bienes de la herencia.
- La formación de inventarios.
- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo.
- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.
- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.
- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento.
- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella.
- Las demás que le imponga la ley.
Uno de los aspectos más relevantes de su función es que el albacea será responsable de asegurar que no se permita la extracción ni entrega de ningún bien parte de la herencia hasta que se haya formado inventario. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. (Artículo 1713 del Código Civil Federal).
El albacea también deberá, con autorización de los herederos o en su defecto del Juez, vender bienes de la herencia si fuera necesario el pago urgente de cualquier tipo de deuda o gasto relacionado con el fallecido. (Artículo 1717 del Código Civil Federal).
El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea. (Artículo 1722 del Código Civil Federal).
¿Quiénes Pueden Ser Albaceas en México?
Para ser albacea es necesario tener capacidad para la libre disposición de los bienes. El artículo 1679 del Código Civil Federal establece: "No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo."
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Además, el artículo 1680 del Código Civil Federal menciona ciertas excepciones:
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión.
- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea.
- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
El Albacea: ¿Persona Física o Moral?
El concepto jurídico de persona incluye no solo a las personas físicas, sino también a las personas morales. Recordemos que el concepto de Persona se puede definir como aquel sujeto de derechos y obligaciones, es decir, "todo ente al cual la ley de un tiempo y lugar determinados le confiere derechos y obligaciones", las cuales se pueden clasificar en cuanto su soporte material en personas físicas (naturales, individuales o de existencia visible) y personas morales (colectivas o de existencia ideal).
El Código Civil vigente en nuestro estado, en su artículo 20 define a las personas físicas como "los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren". Aunque no define expresamente el concepto de persona moral, las menciona de forma enunciativa en el artículo 24, entre las cuales están las siguientes:
- La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios.
- Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley.
- Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles.
- Los sindicatos y demás asociaciones profesionales.
- Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas.
- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
- Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter.
Tanto el Código Civil Federal como el Código Civil vigente en el estado de Guanajuato, no definen el concepto de albacea de manera explícita, solo refieren que será desempeñado por una persona, sin especificar si solo pueden ser personas físicas o también las personas morales. Más sin embargo, de los dispositivos que regulan esta figura jurídica se advierte que se trata de una persona física.
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El albaceazgo es un cargo de confianza y, en consecuencia, por regla, es un cargo indelegable. El artículo 2938 del Código Civil del estado de Guanajuato establece que "el albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente, puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos". Esta característica de ser un cargo personalísimo implica que la persona a quien se designe como albacea debe ser una persona física.
Objeciones a la Persona Moral como Albacea
Aunque las personas morales actúan en virtud de un representante, no caben en supuestos como la muerte, que bien podemos equiparar con la disolución de la persona moral. En dicho caso no habría herederos de la misma, por lo cual tampoco aplicaría el supuesto que establece el artículo 2961, que dispone que la obligación que tiene el albacea de rendir cuentas pasa a sus herederos, mientras se designa otro albacea. Además, el artículo 2983, que enuncia las causas de terminación del cargo de albacea, no contempla en ninguna de sus fracciones la disolución de la persona moral, estableciendo entre estas "la muerte o declaración de ausencia". Por lo tanto, de conformidad con estos dispositivos, es evidente que el cargo de albacea se trata exclusivamente de una persona física.
Siguiendo el principio jurídico que establece que donde la ley no distingue no se debe hacer distinción, existe la posibilidad de que una persona moral pueda desempeñar el cargo de albacea. Sin embargo, el artículo 26 del Código Civil del estado de Guanajuato establece que "las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución", es decir, que solo pueden ejercitar las facultades contempladas en su objeto social. Por lo tanto, para desempeñar el cargo de albacea, es preciso que dicha facultad esté expresamente conferida en su objeto social.
Atendiendo a lo anterior, las Instituciones de Crédito, siendo personas morales constituidas como Sociedades Anónimas, tienen un objeto social limitado, mismo que se encuentra establecido en la Ley de Instituciones de Crédito. En su artículo 46, menciona cada uno de los actos a los cuales están facultados para realizar, y en cuya fracción XX establece como facultad "Desempeñar el cargo de albacea".
Al respecto, Rafael De Pina señala que esta posibilidad legal, conferida a las instituciones de crédito que disfrutan de concesión para llevar a cabo operaciones fiduciarias, constituye una facultad extravagante. Considera que adiciona innecesariamente la esfera de la capacidad para el desempeño del albaceazgo, que no es ciertamente función adecuada para una persona moral o jurídica. Una persona moral no puede poner en el cumplimiento del cargo otra cosa que la atención de un empleado, cuando lo que realmente requiere esta función es la actividad directa y personal de un individuo que actúe con su propia personalidad, poniendo en la tarea preocupaciones y estímulos que escapan a la mentalidad del simple empleado de una Institución de Crédito.
De la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el albaceazgo, se advierte que la persona a quien se designe como albacea, ya sea por el testador, por los herederos o legatarios o por el juez, debe ser una persona física. Las obligaciones generales del albacea requieren de un adecuado desempeño y por tanto un desvío en las funciones del representante de la persona moral. Si bien es posible que las mismas sean realizadas por un mandatario, implican una serie de gastos para la persona moral. Dependiendo de la magnitud de la sucesión y a su vez de la estabilidad económica de la persona moral, sería gravoso y perjudicial para esta. Aunque la ley establece una retribución para el albacea, posiblemente no cubriría todos los gastos realizados por la misma, y si estos se pagan de la masa hereditaria es aún más gravoso, ya que perjudica los intereses de los herederos y legatarios.
Designación y Ejercicio del Albaceazgo
Nombramiento del Albacea
El testador puede nombrar uno o más albaceas. (Artículo 1681 del Código Civil Federal). En los casos en los que el testador no hubiere designado albacea o bien sí lo hubiera nombrado pero dicha persona no pudiera desempeñar el cargo, serán los herederos quienes elijan quién ocupará el cargo de albacea.
- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes. (Artículo 1682 del Código Civil Federal).
- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos. (Artículo 1684 del Código Civil Federal). Esto también ocurrirá en aquellos casos en los que el causante no ha dejado testamento o cuando el albacea nombrado falte.
Para contabilizar las mayorías, tanto a la hora de escoger albacea como para cualesquiera otros trámites relacionados con el inventario y la partición de la herencia, no se contabiliza el número de votos personales, sino la cuota proporcional en función de la porción que corresponde a cada heredero, siempre y cuando esta cuota mayoritaria esté representada por al menos la cuarta parte de los herederos. (Artículo 1683 del Código Civil Federal).
En los casos en los que solo exista un único heredero, este será automáticamente considerado albacea, salvo que sea incapaz o el testador hubiera escogido a otra persona en su lugar. (Artículo 1686 del Código Civil Federal).
Aceptación, Renuncia y Excusas del Cargo
El cargo de albacea es de aceptación voluntaria, si bien su aceptación implica la obligación de desempeñarlo. (Artículo 1695 del Código Civil Federal). En determinados supuestos, la renuncia al cargo de albacea puede suponer la pérdida de los bienes que fuera a recibir como heredero si no existe causa justa para la renuncia, o si los únicos bienes a recibir fueran en concepto de remuneración. (Artículo 1696 del Código Civil Federal).
El plazo para renunciar al albaceazgo es de seis días desde el conocimiento de su nombramiento, o bien seis días desde que conociera el fallecimiento del testador si ya supiera que era albacea designado. (Artículo 1697 del Código Civil Federal).
Pueden excusarse legalmente de ser albaceas quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:
- Ser empleado o funcionario público.
- Ser militar en servicio activo.
- No disponer de recursos económicos suficientes para atender las obligaciones sin perjudicar su subsistencia.
- Contar con un mal estado de salud que impida el desempeño del cargo.
- No saber leer o escribir.
- Haber cumplido sesenta años.
- Ser al mismo tiempo albacea en otra herencia.
Pluralidad de Albaceas
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que se hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados. (Artículo 1692 del Código Civil Federal). Es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador.
Duración del Cargo
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. (Artículo 1737 del Código Civil Federal). Solo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado, y la prórroga no excederá de un año. (Artículo 1738 del Código Civil Federal). Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia. (Artículo 1739 del Código Civil Federal).
Retribución del Cargo de Albacea
El albaceazgo es un cargo remunerado. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera. (Artículo 1740 del Código Civil Federal). Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. (Artículo 1741 del Código Civil Federal).
Cuando existan varios albaceas, la remuneración será repartida por igual en caso de que el albaceazgo fuera mancomunado, o bien de forma proporcional al tiempo durante el que cada uno hubiera ejercido el cargo individualmente. (Artículo 1743 del Código Civil Federal). El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo. (Artículo 1742 del Código Civil Federal).
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia. (Artículo 1736 del Código Civil Federal).
El Papel del Interventor
Aquellos herederos que no estuvieran conformes con la persona encargada de ejercer el cargo de albacea tendrán derecho a nombrar un interventor para vigilar su labor. En caso de que fueran varios los herederos disconformes, deberán nombrar al interventor de forma conjunta, por mayoría de votos o en su defecto por decisión judicial.
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea, sin que pueda el interventor tomar posesión de ninguno de los bienes. Existen ciertos casos en los que es obligatorio el nombramiento de un interventor, regulados en el artículo 1731 del Código Civil Federal:
- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
- Cuando se hagan legados.
