Cuando realizamos nuestra declaración anual del ISR, siempre observamos una diferencia entre nuestra utilidad contable y la utilidad fiscal. ¿Esto es normal? La respuesta es sí. Es normal que esto ocurra, dado que ambas utilidades se manejan de forma independiente y su forma de cálculo tiene puntos que difieren. Sin embargo, esto no garantiza que no estemos cometiendo errores.
La diferencia radica en las reglas que regulan cada una de ellas. La utilidad neta se determina con base en las normas de información financiera y representa la utilidad contable. La utilidad fiscal se regula por la ley fiscal y es el resultado de la acumulación de los ingresos menos las deducciones autorizadas.
En esencia, la utilidad contable se determina apegándose a los principios contables, en tanto que la utilidad fiscal se determina de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
Clasificación de las Diferencias Básicas
Las diferencias básicas entre ambas utilidades las podemos clasificar en cuatro tipos:
- Ingresos contables no acumulables fiscalmente.
- Gastos contables no deducibles fiscalmente.
- Ingresos acumulables fiscalmente no acreditados a las cuentas de resultados.
- Deducciones fiscales no cargadas a gastos.
Ejemplos de Gastos Contables No Deducibles Fiscalmente
A modo de ejemplo, vemos los gastos contables no deducibles:
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- Representen una retribución de los fondos propios.
- Gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
- Multas y sanciones penales y administrativas.
- Recargo de apremio.
- Recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones.
- Los donativos y liberalidades (salvo excepciones).
- Operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.
Además, no serán deducibles, entre otras:
- Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros.
- Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente.
- Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios.
- Los gastos de representación.
- Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente.
- Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales.
- Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito.
- Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias.
- Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal.
- Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.
- Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.
- El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
- Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce.
Implicaciones Fiscales de la Utilidad Fiscal Neta
El hecho de que un ingreso se refleje en la utilidad fiscal -o en el resultado fiscal, es decir, la cantidad que resulte de aplicar a aquélla las pérdidas de ejercicios anteriores- y, por ende, dé lugar al pago del impuesto sobre la renta, se traduce también en la posibilidad de calcular la denominada “utilidad fiscal neta”, la cual debe registrarse en la cuenta relativa (CUFIN), que es el equivalente fiscal del concepto financiero de utilidades retenidas, y cuyo saldo refleja las utilidades que ya pagaron impuesto y que, por tanto, pueden distribuirse como dividendos libres de impuesto, en tanto que estaría cubierto el tributo respectivo por vía de la utilidad o resultado fiscal.
Dado que en la CUFIN se registran las utilidades pendientes de distribuir que pagaron impuesto sobre la renta, su saldo disminuirá conforme se repartan los dividendos correspondientes, cuando el saldo de dicha cuenta se agote o cuando no hubiese generado los dividendos que se lleguen a repartir -se entiende, en razón de la utilidad financiera susceptible de repartirse- deberán pagar el impuesto por dividendos contenido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En otras palabras, puede afirmarse que dicho impuesto por dividendos se pagará en la medida en la que se decrete su reparto con base en la utilidad financiera conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando dicha utilidad provenga de conceptos respecto de los cuales la sociedad no haya realizado un valor que constituya un ingreso, o bien, no haya pagado respecto de éste el impuesto sobre la renta, y en tanto que el saldo de la CUFIN sea menor a la referida utilidad financiera.
Es normal que haya diferencias entre las utilidades contables y las fiscales debido al tratamiento de ciertas partidas. Si quieres tener claridad en las diferencias, debes hacer un amarre año a año que en esencia debería ser la CCF, identificando las partidas más grandes. El tema es más legal que fiscal; de acuerdo a la Legislación mercantil, debes tener utilidades contables para distribuir y hasta ese monto.
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Recuerda: Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.
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