Descubre las Principales Causas de la Disminución del Capital Contable y Cómo Solucionarlas Rápidamentepost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El capital social de una empresa está integrado por aportaciones en efectivo o en especie que sus socios han hecho y que están representadas en títulos nominativos. Así, los propietarios de las acciones lo son del activo neto (capital contable) de la sociedad, tratándose de sociedades por acciones.

En el mundo de los negocios se sostiene el objetivo principal de los accionistas durante la constitución de una empresa: generar beneficios económicos; el cual los accionistas ven materializados a través del pago de dividendos o en algunos casos mediante la reducción de capital.

Es común que se confundan los términos reembolso y reducción de capital, de manera que en la práctica se usan como si fueran sinónimos; sin embargo, cada figura tiene su razón de ser y distintos efectos.

El capital social puede disminuirse cuando las condiciones financieras hagan innecesario mantener el total de las aportaciones o bien, cuando uno o varios accionistas por razones personales o financieras, resuelvan retirar parte o la totalidad de sus aportaciones.

Causas de la Disminución del Capital Contable

Son varios los factores que influyen para que una sociedad decida disminuir su capital. Atendiendo a lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y al principio de libertad contractual, algunas de las causas son las siguientes:

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  • Disminución del valor nominal de las acciones: Aunque el número de acciones sigue siendo el mismo, se aminora el capital porque el valor nominal por cada título se reduce.
  • Liberación por exhibiciones no realizadas: El capital social se representa por la suma de las aportaciones de sus miembros; no obstante, dichas cuotas pueden no estar efectivamente cubiertas porque los accionistas se comprometieron a enterarlas con posterioridad; cuando se incumple con este deber de pago, la empresa puede liberar a los socios de las exhibiciones aún no realizadas, lo que inevitablemente genera la disminución del capital.
  • Absorción de pérdidas: Si se generan pérdidas una de las opciones para absorber esa merma es decretar la reducción del capital, ya que el artículo 19 de la LGSM, limita la repartición de utilidades hasta en tanto las pérdidas no hayan sido asumidas.
  • Amortización de las aportaciones: Como consecuencia de ejercicio del derecho de retiro de los accionistas, o bien, por exclusión de los mismos.

De la clasificación anterior se advierte que la amortización es solo una de las tantas modalidades para la disminución del peculio de la sociedad; en consecuencia, puede asegurarse que no toda reducción proviene de un reembolso de las acciones.

Ahondando más en este punto, según lo prevén los ordenamientos 135 y 136 de la LGSM, existen dos vías para retornar las acciones: el reembolso del haber social o la aplicación de beneficios.

En el primer supuesto a los socios que resulten amortizados se les restituye el importe correspondiente a la tenencia de su participación; lo que necesariamente implica una minoración del capital.

Sin embargo, cuando el reembolso es a través de beneficios las aportaciones del accionista ya no forma parte de la empresa pero su inversión se le reintegra mediante la emisión de acciones de goce para que tenga derecho a la repartición de dividendos al cierre del ejercicio social, por lo cual el capital social se mantiene inalterado.

De acuerdo con el dispositivo 136 de la LGSM, para que tenga derecho a dichas utilidades, se deben observar las siguientes reglas:

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  1. Debe estar autorizada en los estatutos y ser decretada por asamblea.
  2. Solo pueden amortizarse las acciones íntegramente pagadas.
  3. La sociedad conservará por el término de un año el precio de las acciones sorteadas y, en su caso las acciones de goce; si vencido este plazo no se presentan los tenedores de las acciones reembolsadas a recoger su precio, aquel se aplica a la sociedad y estas quedan anuladas, y las acciones de goce pueden tener derecho al voto y a las utilidades líquidas después de que se haya pagado a las otras acciones el dividendo señalado en el contrato social.

Pagar las aportaciones a través de dividendos representa distintos problemas a saber:

  • El antiguo socio no se desvincula por completo de la compañía porque la entrega de las acciones de goce mantiene viva la relación entre ambas partes.
  • Pese a ello, resulta claro que el titular de las acciones no conserva las mismas prerrogativas que los demás miembros, esto es, no puede ejercer los derechos corporativos, y al no haber una reducción de capital, la porción accionaria subsiste, pero se desconoce quién es su titular.

Al respecto, hay que recordar que tratándose de una sociedad anónima el precepto 134 de la LGSM le prohíbe detentar sus propias acciones, excepto cuando sean promotoras de inversión, en términos del numeral 17 de la Ley de Mercado de Valores.

En conclusión, pueden existir reducciones de capital que no involucre el reembolso del capital a los socios; o viceversa, puede haber amortizaciones de acciones que no reduzcan el haber social porque la inversiones se retorna mediante el pago de futuros dividendos.

Aspecto Mercantil de la Reducción de Capital

Según el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la sociedad anónima es aquella que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios, cuya obligación se limita al pago de sus acciones; por su parte, respecto a la reducción de capital el artículo 182 de la citada legislación, indica que será a través de asambleas extraordinarias que las compañías traten, entre otros puntos, los aumentos o reducciones de capital.

En relación con los preceptos citados, salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, las asambleas extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social, así lo expresa el artículo 190 de la citada ley.

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Por otro lado, el numeral 58 de ese ordenamiento refiere que la sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, cuyo órgano supremo es la asamblea de socios, por lo que sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada, quienes entre otras facultades, tendrán la de decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social (art. 77 y 78 de la LGSM).

Otros requisitos relevantes en materia mercantil que deben cumplir las principales sociedades como lo son la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada con motivo de la realización de una reducción de capital son:

  • La disposición de que los aumentos y disminuciones de capital, se autoricen en asamblea extraordinaria de accionistas.
  • El requisito de publicidad en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.
  • La oposición a la reducción que los acreedores pudieran ejercer ante la autoridad judicial.
  • La necesidad de que el accionista notifique a la sociedad del retiro parcial o total de sus aportaciones, la cual surtirá efectos hasta el fin del ejercicio en curso si la notificación se hace antes del último trimestre del ejercicio. Si se notifica en el último trimestre, surtirá efectos hasta el final del ejercicio siguiente.

Es importante que en los términos de pago se considere también la situación de liquidez de la sociedad.

Aspecto Fiscal de la Reducción de Capital

El aspecto fiscal de las reducciones de capital, que ha sido muy explorado, está regulado por el artículo 78 fracciones I y II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), para determinar si mediante la reducción solo se está reembolsando el capital aportado o si dicho reembolso incluye utilidades acumuladas, en cuyo caso, será necesario determinar si hay o no saldo en la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) o si este fuese insuficiente, se cause impuesto sobre la renta.

Habiendo dividendos, independientemente del saldo de la CUFIN, los accionistas personas físicas están sujetos a un ISR adicional de 10 %, si las utilidades distribuidas se originan en los ejercicios 2014 y siguientes.

El reembolso de capital es un medio que los accionistas de la empresa emplean para recibir los beneficios obtenidos de esta. En materia fiscal, es indispensable seguir el procedimiento tributario tal como lo prevé el artículo 78 de la LISR, a efectos de determinar si derivado de la reducción de capital existe utilidad distribuible gravada que cause un impuesto para la compañía, y a su vez determinar el efecto fiscal que se generará para el accionista que reciba el beneficio a través de la reducción.

En este sentido, si la compañía planea una reducción de capital es indispensable tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  • Celebración del acta de asamblea en la que se acuerde la reducción de capital.
  • Aprobación de los estados financieros (capital contable) de conformidad con las Normas de Información Financiera (NIF) aplicables, mismos que servirán de base para la reducción de capital y el cálculo para tales efectos en materia fiscal.
  • Cálculo actualizado a la fecha de la reducción de capital, así como su debido soporte documental de los aumentos y reducciones que integren la Cuenta de Capital de Aportación (CUCA).
  • Cálculo actualizado a la fecha de la reducción de capital de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN).
  • Realizar los cálculos en términos del artículo 78 de la LISR para determinar si derivado de la reducción de capital resulta utilidad distribuible gravada para efectos del ISR, y determinar los efectos fiscales que deriven de la reducción de capital para la sociedad que reduzca el capital, como para los accionistas que lo reciban.

Con base en ello, se analiza el procedimiento del artículo 78 de la LISR, que establece los lineamientos para la determinación de la utilidad distribuible en la reducción de capital, ya que fija dos pruebas para determinar si derivado de la reducción resulta un impuesto a cargo, la primera de manera individual enfocada al accionista que hace la reducción y la segunda a nivel global para la compañía que reduce su capital.

Utilidad Distribuible

Aquellas personas morales que prevean una reducción de capital deben determinar la utilidad distribuible, para lo cual, disminuirán del reembolso por acción (reembolso total entre número de acciones a reducir), el saldo de la CUCA por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso (saldo actualizado de la CUCA al momento de reducir el capital entre el número de acciones en circulación).

Dicho lo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reduzcan por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

Se deberá definir si la utilidad distribuible proviene o no de la CUFIN, para lo cual, a la utilidad distribuible se le resta el monto que resulte de multiplicar el saldo de la CUFIN por el número de acciones a reducir.

Si del procedimiento mencionado se determina que la utilidad distribuible en su totalidad o parte de esta no proviene de CUFIN, las personas morales deben calcular y enterar el ISR que corresponda a la reducción de capital, el cual resulta de aplicar a la utilidad distribuible no proveniente de CUFIN el factor de 1.4286 y al resultado se le aplica la tasa corporativa vigente al momento de efectuar la reducción (30 %).

Partidas Distintas al Capital Aportado

La segunda fracción del artículo 78 hace referencia a un segundo procedimiento para determinar si el importe que se está reduciendo corresponde a partidas distintas al capital aportado.

Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable el saldo de la CUCA que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando este sea menor. Al resultado, se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción I.

Cuando del comparativo del resultado obtenido en la fracción II menos el resultado obtenido en la fracción I exista un remanente y este no provenga de CUFIN, la compañía que reduzca su capital debe determinar el impuesto correspondiente, para lo cual multiplicará la utilidad distribuible gravable por el factor de 1.4286 y al resultado aplicará la tasa corporativa vigente al momento de la reducción (30 %).

Adicionalmente, con la reforma fiscal de 2014, se estableció que las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10 % sobre las utilidades distribuidas por las personas morales residentes en México, con independencia de que dichas utilidades provengan o no de la CUFIN.

Una vez analizados los preceptos legales, procederemos a ejemplificar los cálculos antes descritos de la siguiente manera:

Ejemplo de Cálculo

A continuación, se presenta un ejemplo de cálculo para ilustrar el procedimiento del artículo 78 de la LISR:

Atributos fiscales

Concepto Importe
Capital social $ 6,192,744
Saldo de la CUCA 220,514
Acciones en circulación 100,000
CUCA por acción 2.21
Saldo de la CUFIN 6,041,482
Acciones en circulación 100,000
CUFIN por acción 60.41
Reembolso total 111,605
Acciones por reembolsar 50,500
Reembolso por acción 2.21

Artículo 78, fracción I, LISR

Concepto Mario Alberto Sánchez Ramírez José de Jesús Contreras Miranda Abraham Gómez Santies
Reembolso x Acción 2.21 2.21 2.21
CUCA x Acción 2.21 2.21 2.21
Excedente 0.00 0.00 0.00
Acciones por reembolsar 20,500.00 20,500.00 9,500.00
Utilidad Distribuida fracción I - - -

Art. 78, fracción II, LISR

Concepto Mario Alberto Sánchez Ramírez José de Jesús Contreras Miranda Abraham Gómez Santies
Capital Contable $ 6,192,744 $ 6,192,744 $ 6,192,744
CUCA 220,514 220,514 220,514
Utilidad Distribuida 5,972,230 5,972,230 5,972,230
Reembolso x Acción 2.21 2.21 2.21
Acciones por reembolsar 20,500.00 20,500.00 9,500.00
Reembolso 45,305.00 45,305.00 20,995.00
Utilidad Distribuida Gravable Fracción I - - -
Utilidad Distribuida Gravable fracción II 45,305.00 45,305.00 20,995.00
CUFIN a aplicar en fracción II - 45,305.00 - 45,305.00 - 20,995.00
Utilidad Distribuida Gravada fracción II - - -
Utilidad Distribuida fracción II 45,305.00 45,305.00 20,995.00
Tasa Retención (Art. 140, LISR) 10 % 10 % 10 %
ISR Utilidad Distribuida fracción II 4,530.50 4,530.50 2,099.50

Como se muestra en el cálculo anterior, según la fracción I del artículo 78 de la LISR no se genera utilidad distribuible; sin embargo, en la fracción II del citado precepto se generan utilidades distribuidas a las cuales se aplica CUFIN a efecto de que no se genere un impuesto para la compañía que reduce el capital.

No obstante, el artículo 140 de la LISR a los accionistas que recibirán el importe a reducir del capital se les deberá retener un ISR del 10 %.

Consideraciones Finales sobre las Soluciones

Un aspecto importante ha destacar es el valor del reembolso.

Difícilmente la LGSM podría establecer detalladamente, los términos en se deben valuar las acciones que se reembolsan de todo tipo de sociedades.

Por ello, el artículo 216 se refiere a la necesidad de que las cláusulas del contrato social, los estatutos o las reglas que desarrolle la asamblea de accionistas en la vida de la sociedad, regulen el procedimiento y las condiciones del reembolso y establezcan con claridad una fórmula de salida que de seguridad a los accionistas.

Este puede llegar a ser un asunto controvertido, que en no pocos casos ha dado lugar a litigio entre el accionista que se retira y los administradores y accionistas de la sociedad, para establecer cuál es la base para hacer el pago.

En primer término, debería considerarse que el accionista es dueño (en proporción) del activo neto de la sociedad y así, por lo menos habría que reembolsar al valor contable de las acciones, que se determinaría dividiendo el capital contable del balance del último ejercicio aprobado por la asamblea, entre el número de acciones en circulación.

Sin embargo, las condiciones de la sociedad pueden ser muy cambiantes: no es igual reembolsar el capital de una empresa agrícola o ganadera que una inmobiliaria; una en crecimiento, a otra que esté en problemas de baja rentabilidad y liquidez o notable disminución de sus ingresos.

Para el caso de que se trate y de acuerdo con las condiciones de la empresa, habría que considerar su entorno en el momento en que surte efectos la notificación de retiro. No puede hacerse una referencia a valor de mercado en una empresa privada que no cotiza en Bolsa (la gran mayoría de las sociedades en México) y al no ser pública, no hay un valor de mercado reconocido.

Considerándola como un negocio en marcha, la sociedad podría determinar el valor de las acciones utilizando, además del valor contable de las acciones, métodos financieros adecuados, como podrían ser:

  1. Análisis de flujos de efectivo descontados a valor actual.
  2. Valuación de los activos de largo plazo, especialmente los inmuebles.

Sin embargo, comúnmente las cláusulas de las escrituras constitutivas y los estatutos sociales, no precisan la forma en que se deben valuar las acciones sujetas a retiro, dejando solo esta disposición general del artículo 216, sin prever cómo deberían resolverse la diferencias de percepción entre el socio que se retira y la de los administradores y demás accionistas de la sociedad.

El vacío está en la falta de previsión en el contrato social o las reglas que las asambleas de accionistas pueden ir creando, para que los retiros de accionistas no den origen a conflicto o reduzcan el riesgo de ello.

Es importante que se precise en cada caso, una fórmula de salida que dé certeza a los accionistas. Aquí bien puede aplicarse aquella frase de: “Yo le entro a todo, si me dices dónde está la puerta de salida.”

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