El secuestro de bienes es un instituto jurídico fundamental destinado al depósito judicial de elementos específicos, a fin de garantizar la ejecución efectiva de una sentencia. La razón de ser de este procedimiento deriva de los casos en que resulta imprescindible desapoderar directamente a una persona de uno o varios bienes determinados, o cuando la inmovilidad jurídica provocada por el embargo preventivo no resulta suficiente para los intereses del acreedor, pues la disponibilidad física de aquellos en manos del embargado puede alterar el resultado práctico del pronunciamiento.
Clasificación y alcance de la medida
El secuestro de bienes podrá ser complementario del embargo trabado o, por el contrario, actuar de forma autónoma. Esta distinción es esencial para comprender la eficacia de la tutela cautelar:
- Secuestro complementario del embargo: Es aquel que sigue a un embargo ya trabado cuando se requiere desapoderar al deudor de los bienes objeto de aquel, ya que tal medida no implica que el deudor no pueda continuar en el uso normal de tales bienes.
- Secuestro autónomo: Resulta ser autónomo cuando el embargo no resulta garantía suficiente para tutelar por ese medio el bien. En tal caso, el secuestro se aplicará en forma directa e inmediata, pretendiendo evitar que el bien se deteriore, desaparezca, desvalorice, destruya, o que sea usado por el deudor.
Para interponer este tipo de secuestro autónomo, no se exigirá la previa traba de un embargo preventivo. En todos estos casos, la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo debe ser apreciada por el juez, quien decretará el secuestro, la guarda provisional o la administración provisional de los bienes.
Tabla 1: Comparativa de medidas cautelares sobre bienes
| Tipo de medida | Finalidad principal | Requiere embargo previo |
|---|---|---|
| Secuestro Complementario | Desapoderar físicamente del bien embargado | Sí |
| Secuestro Autónomo | Evitar deterioro, pérdida o uso indebido | No |
El sujeto depositario y sus responsabilidades
El depositario deberá aceptar el cargo ante el prosecretario administrativo y constituir domicilio procesal. Una vez cumplido con ello, se desapoderará del bien a la persona sobre la que recaiga la cautelar a través de la intervención del oficial de justicia, quien entregará las cosas secuestradas al depositario designado por el juzgado, dejándose constancia en un acta. Quien haya sido designado depositario deberá ajustar su actuación a lo establecido en el marco judicial correspondiente, no pudiendo eludir su entrega argumentando tener un derecho de retención, puesto que ejerce sus funciones como auxiliar del juez y no como sujeto de una relación contractual.
En caso de incumplimiento de las obligaciones, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar. Por su parte, la remuneración del depositario puede ser diferida hasta procederse a la venta de los bienes, ya que el importe de aquella depende de ciertos factores, tales como la tasación y el tiempo que subsista el depósito, que no son susceptibles de ser apreciados al tiempo de disponerse la medida.
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Formalidades en el procedimiento
Cuando se solicite el secuestro provisional, se deberá expresar el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama. El auto del juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a terceros. Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juez ordenará que el actor otorgue caución señalando un término prudente para que cumpla con este requisito. Tratándose de inmuebles, bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público, y no procederá su desocupación o posesión material.
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