En el mundo de los negocios y el derecho, el representante legal es el puente entre la estrategia y la legalidad. Con una misión para garantizar que cada decisión y acción se mantenga dentro del marco legal, protegiendo los intereses de la empresa o persona que representa. Un representante legal es la persona designada para actuar en nombre de una empresa o individuo en asuntos jurídicos, administrativos y comerciales. La persona designada como persona jurídica puede asumir diversas responsabilidades dependiendo del ámbito en el que se desempeñe.
Principios Generales de la Representación
La representación es la voluntad de una persona física. En primer lugar haremos algunas consideraciones sobre los requisitos previos al otorgamiento de la representación que puede provenir del ordenamiento jurídico o de la voluntad del representante según se trate del representado (si es mayor de edad en pleno uso de sus facultades psíquicas). Estos requisitos son necesarios previamente al otorgamiento de la representación; con lo cual se requiere señalar a la atención del lector, que de la representación exige el requisito previo de la capacidad del representante. Cuando se trata de la representación voluntaria, el requisito de la capacidad de las partes sólo requiere respecto de la representación voluntaria.
De lo dispuesto se desprende fácilmente que la naturaleza de la representación reside en el ejercicio por el representante, de los derechos del representado. En suma, la representación es meramente declarativa de la voluntad del representado, y sus efectos se producen frente a terceros en relación con los cuales actúa el representante, y declaran la voluntad del representado. Pero hay que observar -y esto es muy importante- que cuando hablamos de representación nos referimos a la sustitución de la voluntad del representado por la del representante.
La representación puede tener por origen una disposición legal como ocurre en el caso de los padres y tutores, que representan los derechos del menor o de los gerentes y administradores de sociedades o corporaciones. En otras palabras, la representación, como se ha dicho, es el otorgamiento (por convenio o por ley) de facultades al representante.
Límites a la Representación
Existen los llamados "personalísimos" que por disposición de la ley no pueden ser ejercidos por medio de representante. Su ejercicio corresponde únicamente al representado. No pueden ser en ningún caso materia del otorgamiento de poder. Por otra parte, el poder propiamente dicho forma el contenido legal de la representación. Su ejercicio vincula entre sí jurídicamente al mandante y al mandatario.
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El mandato se distingue de la representación y del apoderamiento, porque el mandato constituye la fijación de la naturaleza y contenido de las facultades y los efectos del ejercicio de la representación.
La Representación en Sociedades y Corporaciones
En presencia de esta figura jurídica de la representación de sociedades o corporaciones (civiles o mercantiles), debe advertirse que la representación que se otorga a los gerentes, administradores de la sociedad que representan, se encuentra limitada al ejercicio de los actos necesarios o conducentes al objeto particular de la persona moral de la cual son representantes o ejecutores, es decir a la finalidad de la sociedad de cuya representación se ostenta y, por lo tanto, la representación social encuentra su límite natural y necesario en el objeto o finalidad social.
Tienen una facultad de representación implícita en el objeto de la sociedad o agrupación que representan y gozan además de una limitada libertad de decisión que se encuentra comprendida dentro de la finalidad u objeto social que en cierta medida toma cuerpo en las decisiones del propio representante, cuyas facultades están implícitas en el acto de su nombramiento, pero a la vez se encuentran dentro del objeto social de la corporación que representan. La representación societaria está limitada ex lege por el objeto para el cual se constituyó la persona moral denominada sociedad. Así pues, la representación de las sociedades está circunscrita, por modo exclusivo, a los fines mismos de la corporación representada.
La Persona Jurídica como Administradora y su Representante Física
Una persona jurídica puede ejercer el cargo de administrador de una sociedad, sea administrador único, solidario, mancomunado o consejero, con ciertas particularidades.
Nombramiento del Representante Física
En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Parece obvio que, cuando una sociedad designa como administrador a una persona jurídica (Alubias SL designa administrador a Botella SL), corresponde a la sociedad administradora designar a la persona física que actuará como representante en el ejercicio de las funciones de administrador (art. 212 bis 1 LSC).
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En el caso, Alubias SL designó a Botella SL como administradora y Botella SL designó a Fulano como su representante persona física. Pero lo hizo mediante un acuerdo de la junta general de Botella SL y no mediante una decisión del administrador único o del consejo de administración de Botella SL. La elevación a escritura pública de la designación la realizó, sin embargo, el administrador de Botella SL.
Sólo se puede nombrar a una única persona física que ejerza las funciones de administrador persona jurídica; ya lo había decidido así la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 3 de junio de 1999 al decir: El art. 143 RRM debe ser entendido exclusivamente en el sentido de exigir la identificación de una sola persona física con facultades suficientes para el ejercicio estable de tales funciones, sea o no miembro del propio órgano de actuación externa de la persona jurídica Administradora. En conclusión: si se nombra administrador a una persona jurídica, ésta no puede nombrar como representantes a dos o más personas físicas, y por ello no podrá nombrarlas ordenando que actúen solidariamente o en forma mancomunada.
Reelección del Representante Física
En caso de reelección del administrador persona jurídica, el representante anteriormente designado continuará en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su sustitución.
Tipos de Administración y Persona Jurídica
Hay que insistir en que el administrador persona jurídica puede darse en todas las alternativas de administración: en el caso de administrador único, administradores solidarios, administradores mancomunados o Consejo de Administración. Por tanto, en el caso de varios administradores solidarios o mancomunados, cualquiera de ellos o todos pueden ser personas físicas o jurídicas; y en el seno del Consejo puede haber personas físicas y jurídicas, sin ninguna limitación (pudiendo ser todos los consejeros personas físicas o jurídicas o de ambas clases).
Competencia para la Designación
La designación de la persona física corresponde al órgano competente de la sociedad nombrada; la discusión se centra en si corresponde al órgano de administración de la sociedad nombrada administradora o a su Junta general. Ha habido opiniones doctrinales al respecto. La Resolución de la DGRN de 10 de julio de 2013 llega a la conclusión que la competencia es del órgano de administración y no de la Junta; el argumento es que se trata de un acto de gestión que, además, supone el ejercicio del poder de representación de la sociedad frente a un tercero que es la sociedad administrada.
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Queda, obviamente, siempre a salvo la posibilidad de que los estatutos de la sociedad nombrada administrador reserven la facultad de designación a la junta general, sin perjuicio, claro es, que esa limitación será ineficaz frente a terceros. Otra posibilidad es que la designación la efectúe un apoderado con facultades suficientes para ello. Puede verse el supuesto en la Resolución de la DGRN de 11 de diciembre de 2019.
Correspondiendo la designación de la persona física al órgano de administración, es lógico, como dice la SAP Madrid 250/2024, 22 de Julio de 2024, que, en principio, la designa de la persona física que va a representar a la persona jurídica administradora de otra sociedad, es para esa persona jurídica un acto de sentido neutro respecto de su interés social, de manera que por simple individualización de la identidad de esa persona física resulta muy difícil de calificar como acto contra su interés social; habría que demostrar, en su caso, un abuso de derecho.
No en vano, el acuerdo social eventualmente nulo por haber sido adoptado por órgano incompetente debe reputarse subsanado ex artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital cuando se elimine la causa de eventual impugnación y esa causa se elimina cuando el administrador presta su consenso a la designación al elevar a público el acuerdo inscribible.
Diferencia de Responsabilidades
Hay que tener claro que, como señaló la STS 104/2018, 1 de Marzo de 2018, por definición, las personas físicas representantes de personas jurídicas administradoras de unas sociedades no pueden ser calificadas de administradores de hecho, pues precisamente desarrollan las funciones de su cargo con arreglo a una representación expresamente prevista en la ley y tampoco se deben considerar como auténticos administradores.
En este sentido, la SAP Granada 620/2021, de 29 de septiembre de 2021, deja constancia de la diferencia en las responsabilidades que incumben al miembro del Consejo de Administración, y las que incumben al representante en dicho Consejo. Los miembros del Consejo de Administración de una sociedad de capital deben cumplir con los deberes de diligencia y lealtad (arts. 225 a 232 TRLSC) y, en cambio, las personas naturales nombradas como representantes de personas jurídicas no tienen personalmente dichos deberes de diligencia y lealtad para con la sociedad (correspondiendo los mismos únicamente a la persona jurídica designada como administradora de la sociedad) sino que sus deberes se circunscriben a representar fielmente la voluntad de la persona jurídica a la que representa (arts. 1718 y ss. Cc).
Es por ello por lo que, si algún socio estima que un miembro del Consejo de Administración de su sociedad ha infringido aquellos deberes de diligencia o lealtad, puede reclamar la eventual responsabilidad derivada de esa supuesta infracción o instar su cese, en su caso, pero solo frente a la persona que ocupa el cargo de administrador, no frente a sus representantes.
Excepciones: Sociedades Limitadas Nueva Empresa
Existe una excepción: las sociedades limitadas Nueva Empresa (modalidad derogada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas) no pueden designar administrador a una persona jurídica. En efecto el derogado art. 448 de Ley de Sociedades de Capital regulando esta clase especial de sociedades, dispuso que para ser nombrado administrador se requería la condición de socio. Y el también derogado art. 437 LSC impedía ser socio a las personas jurídicas, al decir que sólo podrán ser socios de la sociedad Nueva Empresa las personas físicas; luego nunca han podido ser administrador de la SLNE una persona jurídica.
Hay que advertir que la Disposición transitoria tercera de la citada Ley 18/2022, de 28 de septiembre, dice: Sociedades nueva empresa existentes. Las sociedades nueva empresa existentes a la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones reguladoras de las sociedades de responsabilidad limitada y utilizarán la denominación SRL.
Distinciones Clave entre Persona Jurídica Administradora y su Representante Física
Para clarificar los roles y responsabilidades en la administración societaria, a continuación se presenta una tabla que resume las principales distinciones entre la persona jurídica que ejerce como administradora y la persona física designada para representarla:
| Aspecto | Persona Jurídica Administradora | Persona Física Representante |
|---|---|---|
| Definición | Entidad legal designada para ejercer el cargo de administrador de una sociedad. | Individuo designado por la persona jurídica para actuar en su nombre en el ejercicio de las funciones del cargo. |
| Nombramiento | Es nombrada como administradora de la sociedad por el órgano social competente. | Es designada por el órgano de administración de la persona jurídica administradora. |
| Número de Representantes | N/A | Debe ser una única persona física para el ejercicio estable de las funciones. |
| Deberes de Diligencia y Lealtad | Sí, tiene personalmente los deberes de diligencia y lealtad para con la sociedad (arts. 225-232 TRLSC). | No tiene personalmente estos deberes para con la sociedad; sus deberes se circunscriben a representar fielmente la voluntad de la persona jurídica. |
| Calificación Legal | Es el administrador de la sociedad. | No puede ser calificada de administrador de hecho ni auténtico administrador de la sociedad administrada. |
