Descubre Todo Sobre las Garantías de la Deuda Tributaria y Cómo Funcionanpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Las garantías de la deuda tributaria son el conjunto de privilegios de la Administración Tributaria para asegurar la efectividad del crédito contra el obligado tributario y que la sitúa en una posición de predominio frente a otros acreedores, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 a 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El objetivo fundamental de estas medidas es asegurar el cobro de las deudas tributarias, estableciendo mecanismos que van desde la prelación de créditos hasta la exigencia de garantías específicas en casos de aplazamiento o fraccionamiento.

Principales medios de garantía según la LGT

La LGT contempla diversos medios para garantizar el cobro de las deudas tributarias. Entre los más destacados se encuentran:

  • Derecho de prelación: Establecido en el artículo 77 de la LGT, otorga a los créditos tributarios una preferencia respecto de otro tipo de créditos.
  • Medidas cautelares: Reguladas en el artículo 81 de la LGT, permiten asegurar el cobro ante posibles riesgos de impago.
  • Garantías para aplazamiento y fraccionamiento: El artículo 82 de la LGT exige garantías específicas para conceder facilidades de pago al obligado tributario.
  • Hipoteca legal tácita: Configurada en el artículo 78 de la LGT como una afección de bienes con garantía real de eficacia “erga omnes” sin necesidad de inscripción registral.
  • Afección de bienes: Conforme al artículo 79 de la LGT, los bienes quedan afectos al pago de los tributos que graven sus transmisiones, adquisiciones o importaciones.

Condiciones para la prelación de créditos

Para que se produzca esa preferencia en el cobro en concurrencia con otros acreedores, deben concurrir una serie de requisitos:

  1. Que se trate de créditos tributarios vencidos y no satisfechos.
  2. Que no se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública.

Es importante señalar que, en los procesos concursales, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal (artículo 77.2 LGT), norma vigente recogida en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

La hipoteca legal tácita y otras garantías reales

El artículo 78 de la LGT establece la garantía de la hipoteca legal tácita como una preferencia de la Administración Tributaria en casos de tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público. Esta garantía actúa como preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, incluso si estos han inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas correspondientes a dos anualidades: el año natural en que se exija el pago y el inmediato anterior.

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En cuanto a su ejecución, el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación dispone que, si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida sobre bienes del obligado al pago, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido para bienes embargados. Si los bienes pertenecen a terceros, se les debe notificar el impago antes de proceder a la enajenación forzosa.

Garantías en la suspensión de actos tributarios

El artículo 81.1 de la Ley General Tributaria establece el aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o el certificado de seguro de caución como forma preferente de garantía para la suspensión automática de la ejecución de los actos recurridos. A estas garantías facilitadas por entidades financieras, se añaden el depósito en efectivo y la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia.

Solo cuando se justifique que no es posible obtener aval o certificado, o que su aportación comprometa gravemente la viabilidad de la actividad económica, se podrán admitir garantías distintas que se estimen suficientes. El principio y la norma son claros: se prefieren garantías líquidas a ilíquidas, aunque, en momentos de crisis, la administración debería extremar la consideración de las consecuencias de sus actos para evitar que la exigencia de garantías se convierta en un lastre para la supervivencia de las empresas.

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