Descubre la Verdad sobre la Legalidad de la Venta de Cosa Ajena en Contratos de Enajenaciónpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Introducción a la Controversia sobre la Venta de Cosa Ajena

La venta de cosa ajena es un tema que ha generado bastantes controversias en la doctrina mexicana. Los diferentes doctrinarios difieren sustancialmente en sus postulados, pues, como bien señala Zamora y Valencia, mientras algunos se pronuncian en el sentido de la validez de la venta de cosa ajena, otros exponen su opinión partiendo de la idea del carácter nulo de este particular.

En primera instancia, podría parecer que una definición de la venta de cosa ajena se puede obviar, pues todos conocemos perfectamente lo que es un contrato de compraventa y también es de conocimiento general lo que es una cosa ajena. Una vez más, se parte de la idea de que nadie puede vender lo que no es suyo. Además, a nadie le es lícito vender lo que no es suyo, por lo tanto, si la cosa no se encuentra dentro de nuestra esfera patrimonial, nos será imposible transmitirla.

Perspectivas sobre la Validez y Nulidad del Contrato

Desde un punto de vista contrario, Zamora y Valencia establece que no se puede considerar como compraventa de cosa ajena, pues al darse el acuerdo de voluntades, el título atribuía fehacientemente el carácter de propietario a la persona que vendió. No es sino hasta que se declara judicialmente la nulidad del título cuando deja de ser propietario, y como ese instante es posterior a la celebración del contrato, no se puede decir que haya vendido cosa ajena.

Escenarios Específicos: Venta bajo Condición y Bienes Litigiosos

La Venta bajo Condición

La venta bajo condición es un caso particular. En este caso, Zamora y Valencia plantea el caso de un contrato en el cual, una de las partes se compromete a adquirir la propiedad de cierta cosa, para posteriormente vendérsela a la otra parte que está celebrando el contrato. Si el vendedor declara no ser propietario del bien y suspenden el efecto traslativo de dominio al cumplimiento de su obligación de adquirirlo previamente, lo más lógico es pensar que también han suspendido la obligación de pago del comprador hasta en tanto el vendedor no adquiera la propiedad del bien.

De ahí se desprende que las partes han celebrado un contrato no reglamentado específicamente en la ley, que genera una obligación primaria consistente en la adquisición del bien, que al mismo tiempo es una condición suspensiva, consistente en el acontecimiento de que el verdadero propietario transmita la propiedad al vendedor. Hasta este momento, técnicamente no se ha actualizado un contrato de compraventa, ya que las obligaciones que este contrato genera son las de entregar el bien y pagar el precio, y, por lo tanto, en esta etapa no se está vendiendo una cosa ajena. Si el vendedor adquiere la propiedad del bien se actualizan las obligaciones secundarias que principalmente son las entregar el bien y pagar su precio, y en esta etapa ya no es compraventa de cosa ajena sino de cosa propia, y, por ende, válida.

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Bienes Sujetos a Litigio

Para rebatir este argumento, Zamora y Valencia menciona dos posibilidades: la primera, que el vendedor sea el propietario formal de la cosa litigiosa, y que se le esté disputando ese derecho de propiedad en juicio; la segunda, que el vendedor no esté en posesión de la cosa sujeta a litigio, porque aunque otro sea su propietario formal, el primero está precisamente llevando ese proceso con el fin de que se le adjudique el bien que se encuentra en propiedad de otra persona, en cuyo caso menciona el autor que nos hallamos ante una compraventa sujeta a la condición suspensiva de que se le adjudique el bien materia del litigio.

En el primer caso, siguiendo al doctrinario antes referido, no se puede hablar de venta de cosa ajena, pues aunque el derecho de propiedad se halle en disputa, el vendedor es el propietario de la cosa, por lo que puede disponer de ella, aunque se encuentre en litigio. En el segundo supuesto, Zamora y Valencia también nos dice que no podemos hablar de una compraventa de cosa ajena, en razón a que la traslación de dominio está sujeta a una condición suspensiva, por lo que en primera instancia, no se generará por la simple celebración del contrato, sino más bien por la actualización de dicho acontecimiento futuro e incierto.

El Error como Vicio del Consentimiento

Respecto al consentimiento, en cuanto al error, Pérez Fernández del Castillo, citando a Mazeaud, menciona que este vicio del consentimiento se presenta en el comprador, pues equivocadamente cree que la cosa es propiedad del vendedor.

La Nulidad de la Venta de Cosa Ajena: ¿Absoluta o Relativa?

En nuestro sistema normativo civil estatal, la compraventa de cosa ajena se puede ratificar, lo que podría llevarnos a pensar que estamos hablando de una nulidad relativa, pues como sabemos, ésta última es convalidable. El dispositivo No. 1767 establece que el que hubiere vendido cosas ajenas aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultaren de la nulidad del contrato. Si bien esta tesis pertenece a una interpretación de los cuerpos normativos civiles del Estado de México, hay ciertos aspectos que podrían decirse generales, sobre todo en cuanto al argumento de la convalidación como base fundamental para considerar a la compraventa de cosa ajena como un acto nulo relativamente.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria se inclinan por la nulidad absoluta. En primer lugar la ley no habla de confirmación, sino de revalidación, lo cual jurídicamente es distinto. Además, la confirmación en los actos afectados de nulidad relativa supone que el perjudicado (incapaz, víctima del error, dolo, violencia, lesión o cualquiera de las partes en los casos de inobservancia de la forma), con conocimiento del vicio de nulidad, ratifica el contrato o el acto nulo, pero para ello se requiere además que haya cesado el vicio (incapacidad, violencia, error, dolo, o lesión) o bien, que se observen las formalidades emitidas.

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Tratándose de la venta de cosa ajena, es evidente que el perjudicado o sea el comprador, no podrá convalidar la operación por el solo hecho de que ratificase el acto, pues la venta seguiría siendo nula. Lo propio debe decirse respecto del vendedor. Es decir, la voluntad de ambas partes es totalmente inoperante para hacer válida una venta de cosa ajena, toda vez que dependerá de un hecho muy distinto, como es la adquisición que por cualquier título legítimo hiciere el vendedor, la única que podría revalidar el contrato. Por lo anterior, es evidente que no estamos hablando de nulidad relativa en el contrato de compraventa de cosa ajena, pues la confirmación es un acto que se origina por la voluntad de la parte contractual afectada, y aquí surge de la voluntad del vendedor, que no es, bajo ninguna circunstancia, la parte contractual afectada. Como señala la aportación de Rojina Villegas, la ratificación del contrato por parte del propietario real no constituye una confirmación del contratante afectado, toda vez que el primero ni siquiera formó parte en dicho acuerdo de voluntades.

Además, si se analiza el dispositivo equivalente en nuestro Código Civil de Guanajuato, el legislador utiliza una expresión aún más confusa, rehuyendo a decir si el contrato se revalida o no, pues el artículo 1766 de dicho ordenamiento jurídico menciona que si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa que vendió cuando le era ajena, la venta producirá todos sus efectos. En este punto, no me queda claro qué quiere decir el legislador con dicha expresión. Es decir, si en este caso la venta produce todos sus efectos, ¿cuáles son los efectos que no se produjeron anteriormente y que ahora si se producen?

Criterios Jurisprudenciales sobre la Nulidad Absoluta

Regresando al contenido del trabajo, podemos ver un punto de coincidencia entre todos estos criterios de los tribunales, en el cual se razona que, siendo la venta de cosa ajena un acto inclusive delictuoso, no puede siquiera considerarse la posibilidad de que se ratifique por la parte afectada, pues evidentemente iría en contra del interés público de la norma.

A continuación, se presentan algunos de los criterios jurisprudenciales más relevantes:

  • La venta de cosa ajena es nula y susceptible de revalidación únicamente en el caso de que el vendedor, antes de que tenga lugar la evicción, adquiera, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida. Amparo directo 7471/65. Damián del Ángel. 21 de junio de 1968. Unanimidad de cuatro votos.

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  • Del texto de la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales (cuyo artículo 8o. es idéntico al del mismo número, del Código Civil del Estado de Coahuila), que en lo conducente es como sigue: "....Tratándose de nulidad de las obligaciones, se estableció una doctrina más clara y fundada. Como principio básico, se sostiene que solo la ley puede establecer nulidades y estas se dividen en absolutas y relativas, resultando las primeras de los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público. A la segunda categoría pertenecen todos los demás..." se desprende que todos los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de orden público, y sólo ellos, están afectados de nulidad absoluta; y como la venta de cosa ajena, es contraria al tenor del artículo 2163 del Código Civil, ley prohibitiva, el acto está afectado de nulidad absoluta, de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2120 del Código Civil, puede prevalecerse todo interesado y no únicamente las partes contratantes. Amparo directo 8490/64. Emilio González y González y coagraviada. 4 de agosto de 1966. Mayoría de tres votos.

  • Tratándose de una venta de cosa ajena, su nulidad es absoluta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2202 del Código Civil del Estado de Veracruz, que previene, que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

  • En efecto, la confirmación de la nulidad relativa, únicamente se establece en favor del afectado por dolo, error o lesión, del incapaz cuando llega a ser capaz o de cualquiera de las partes cuando no se observa la forma debida en el acto jurídico, y tiene por objeto que el perjudicado por la nulidad pueda sostenerlo ratificándolo; es decir, por ser el único perjudicado, tiene libertad para renunciar a la acción de nulidad. En cambio, en la venta de cosa ajena no sucede lo mismo, por ser ilícita, delictuosa, un acto ejecutado en contra de una ley prohibitiva, en la cual no se trata del cumplimiento voluntario del perjudicado, ni por ende el comprador puede ratificarlo. Amparo directo 2894/63. Héctor Fernández Cadena. 30 de abril de 1965. Unanimidad de cuatro votos.

  • De conformidad con el artículo 1279 del Código Civil, es indudable que la falta de consentimiento u objeto lícito en un contrato, trae como consecuencia, por tratarse de elementos de existencia del mismo, una invalidez que puede ser invocada por un tercero, cuyo interés jurídico es afectado por dicho contrato. Ahora bien, el artículo 2830 del citado código estatuye que ninguno podrá vender sino lo que es de su propiedad, o aquello a que tiene algún derecho legítimo. La transgresión de este precepto, además de implicar la violación de una disposición de carácter prohibitivo, determina, en realidad, la falta de objeto lícito en el contrato, ya que debe considerarse que el bien ajeno no puede ser materia de la compraventa. Por otra parte, el contrato de compraventa tiene por objeto trasmitir la propiedad de una cosa, por lo que cuando el vendedor no tiene esa propiedad, en realidad la operación carece de objeto, faltando así uno de los elementos esenciales del contrato, lo que determina su invalidez. Amparo civil directo 3399/50. Hernández Nicolás N. 19 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega.

Comparativa de Criterios sobre la Nulidad de la Venta de Cosa Ajena

Aspecto Posición Inicial (Nulidad Relativa) Posición Predominante (Nulidad Absoluta)
Naturaleza de la Convalidación Se puede ratificar por las partes, lo que sugiere nulidad relativa convalidable. La convalidación no depende de la voluntad de las partes; requiere que el vendedor adquiera legítimamente la propiedad.
Voluntad de las Partes La voluntad del comprador y vendedor podría validar el contrato. La voluntad de las partes es inoperante para validar una venta de cosa ajena.
Base Legal Se asocia a vicios del consentimiento (error, dolo, violencia, lesión, inobservancia de la forma). Es contraria a leyes prohibitivas o de orden público (ej. Art. 2163, 2202, 2830 del Código Civil).
Quién Puede Invocarla Solo la parte directamente afectada por el vicio. Cualquier interesado puede prevalerse de ella, dado su carácter de orden público.
Elementos del Contrato No se considera necesariamente una falta de objeto lícito. Implica falta de objeto lícito, pues el bien ajeno no puede ser materia de la compraventa o la transmisión carece de objeto.

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