El Impuesto al Valor Agregado (IVA) en México es un impuesto indirecto que grava el valor añadido en cada etapa de la cadena de producción y distribución de bienes y servicios. El artículo 4° de la Ley del IVA define el acreditamiento como la resta del impuesto acreditable de la cantidad resultante de aplicar la tasa correspondiente a los valores señalados en la Ley.
El impuesto acreditable, según el mismo artículo, es el IVA trasladado al contribuyente en el mes en cuestión, así como el impuesto pagado por el contribuyente al importar bienes o servicios.
Requisitos para el Acreditamiento del IVA
El acreditamiento del IVA está sujeto a varios requisitos, entre ellos:
- Que esté vinculado con bienes y servicios estrictamente indispensables para la realización de los actos o actividades gravados.
- Cuando se esté obligado al pago del impuesto solo por una parte de las actividades, únicamente se permite el acreditamiento que corresponda a dicha parte.
Cálculo de la Proporción del Acreditamiento
El cálculo de la proporción se regula en la fracción V del Artículo 5° de la Ley del IVA. Esta fracción establece un comparativo entre los actos o actividades por las que se debe pagar IVA o les sea aplicable la tasa del 0% (“actividades gravadas”) frente a los actos o actividades por las que no se debe pagar IVA (“actividades no gravadas”). Dentro de estas últimas, se incluyen ahora aquellas a que se refiere el artículo 4-A de la Ley, es decir, los actos o actividades no objeto.
Es importante recordar que el concepto “territorio nacional” ha sido históricamente el elemento vinculante del IVA. Esto significa que las personas físicas y morales que realicen actos o actividades gravados dentro de este territorio están obligadas a pagar el impuesto.
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La mecánica del impuesto contempla ciertos supuestos en los que se considera que algunas operaciones, que de hecho se realizan (o pueden realizarse) fuera de México, se han llevado a cabo en territorio nacional. Un ejemplo de esto es la enajenación por parte de residentes en México de bienes sujetos a matrícula.
De esta forma, hasta 2021 resultaba claro que los actos objeto serían “actos gravados” en la medida en que se llevaran a cabo en territorio nacional, incluyendo aquellos supuestos que la propia Ley considera que se realizan en dicha jurisdicción.
Cabe recordar que el propio Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) llegó a sostener el criterio (23/IVA/N, D.O.F. 29-12-2017) de solo confrontar actividades gravadas frente a actividades exentas -sin incluir las llamadas actividades no objeto- para determinar la proporción de acreditamiento, sin embargo, este criterio cambió a partir de 2018 y hasta la fecha.
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