A lo largo de este artículo, exploraremos en qué consiste la extinción de los créditos fiscales y las formas de realizarlo. Es fundamental conocer en qué consiste la extinción de los créditos fiscales, cuáles son las formas de extinción de los créditos fiscales y las implicaciones de extinguir los créditos fiscales.
Objeto de la Extinción de los Créditos Fiscales
Se ha comentado ampliamente en qué consisten las obligaciones fiscales para los contribuyentes. Una de estas obligaciones es pagar los créditos fiscales derivados de la relación tributaria a favor del Estado o de sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, entre otros.
La extinción de los créditos fiscales implica para el Estado el allegarse de los ingresos que requiere para que pueda llevar a cabo su actividad financiera. Primero se debe dar por parte de los contribuyentes la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales (obtención de ingresos, realización de actos o actividades, remuneraciones al trabajo personal subordinado, etc.), para que posteriormente surjan las contribuciones o los créditos fiscales y en su oportunidad, según las disposiciones fiscales, su extinción. Una cosa es el período cuando se causan las contribuciones a pagar y otra es la fecha de extinción de las mismas.
La obligación de cubrir los créditos fiscales por parte de los sujetos pasivos se extingue cuando:
- a) Los créditos fiscales son cubiertos.
- b) Cuando la ley extingue o autoriza a declarar cumplida tal obligación y como consecuencia su extinción.
Formas de Extinción de los Créditos Fiscales
Para llevar a cabo esta extinción se requieren de determinadas formas, las cuales son:
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- Pago
- Compensación
- Acreditamiento
- Condonación-exención
- Prescripción
- Cancelación
La extinción de los créditos, a través de estas formas, no impide que las autoridades fiscales apliquen sus facultades de comprobación para cerciorarse de que los sujetos pasivos han cumplido con cubrir los créditos fiscales correctamente.
El Pago como Forma de Extinción
El pago es el medio por excelencia para cubrir los créditos fiscales. En palabras de De la Garza, es “el que satisface plenamente los fines y propósitos de la relación tributaria, porque satisface la pretensión creditoria del sujeto activo”. El pago es el cumplimiento del sujeto pasivo de su obligación, satisfaciendo a favor del sujeto activo la prestación tributaria.
Este tiene una serie de situaciones a considerar:
Época de Pago
Las leyes fiscales por lo general especifican las fechas en que las contribuciones deben pagarse, ya sean provisionales (a cuenta del impuesto anual), pagos definitivos o del ejercicio, como los casos de los artículos 9o., tercer párrafo y 14 de la LISR, así como del artículo 5-D de la LIVA, respectivamente.
El CFF en su artículo 6 contempla lo siguiente:
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"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
- Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
- En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación".
Por lo que se concluye que:
- a) La determinación y cálculo de las contribuciones son por cuenta del contribuyente, salvo algunos casos.
- b) Las mismas se deben pagar en la fecha o plazo que señales las leyes fiscales.
- c) Si la ley fiscal especifica no proporciona fecha para su pago se debe aplicar lo anotado en el CFF.
Formas de Pago
Existen diversas formas de pago, las cuales son: pago liso y llano, oportuno, extemporáneo, en parcialidades, provisional y definitivo.
- Pago Liso y Llano: Es el que se efectúa sin objeción alguna, es decir, el sujeto pasivo cubre el crédito fiscal conforme lo indica la ley. Este pago puede ser realizado de más o indebidamente por parte del contribuyente, lo que originaría un saldo a su favor, el cual puede solicitar en devolución. Esta devolución está fundamentada en el artículo 22 del CFF, donde se enumeran las condicionantes para poder recuperar las cantidades pagadas indebidamente. Para llevar a cabo esta devolución se deberá presentar un aviso a la autoridad correspondiente, a través de la forma 32 "Solicitud de devoluciones", de acuerdo con lo que establecen las reglas de carácter general, así como acompañarla de las declaraciones donde se manifieste el monto de lo pagado y documentación adicional.
- Pago Oportuno: Es cuando el sujeto pasivo posterior a la generación del crédito fiscal, lo paga a más tardar en las fechas que mencionan las disposiciones fiscales.
- Pago Extemporáneo: Es el que se efectúa fuera del plazo legal y se puede asumir en dos formas, espontáneo o a requerimiento de autoridad. Un pago extemporáneo es espontáneo cuando se realiza sin que haya la autoridad ejercido sus facultades de requerimiento de pagos; y será a requerimiento de autoridad cuando la autoridad ejerce sus facultades de comprobación para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. El pago se realiza posteriormente a los plazos que señalan las disposiciones fiscales, por ejemplo: El artículo 14 de la LISR menciona que las personas morales deben realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a más tardar los días 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. El pago provisional de junio de 2018 se debe pagar a más tardar el día 17 de julio del mismo año.
Prescripción de Créditos Fiscales
La prescripción es la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un tiempo determinado. Los créditos fiscales se extinguen (terminan o caducan), por prescripción, en cinco años, así lo establece el artículo 146 del CFF. Se entiende que si el contribuyente tiene una contribución a cargo y, obviamente, a favor de la autoridad y el primero no la paga y el segundo no la cobra en un término de 5 años, el contribuyente no tendrá la obligación de pagarlo y la autoridad de cobrarlo.
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La prescripción del crédito fiscal se logra solicitándolo a la autoridad una vez transcurridos los 5 años. El plazo de los 5 años se cuenta a partir del día en que la autoridad puede exigir legalmente el pago.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.
Caducidad de las Facultades de la Autoridad Fiscal
La caducidad consiste en la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para determinar la existencia de las obligaciones tributarias, liquidarlas, exigir su pago, o bien, para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales y sancionar las infracciones cometidas.
Cancelación de una Obligación Fiscal
La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, consiste en dar de baja una cuenta por ser incobrable o incosteable su cobro. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.
Embargo Precautorio
La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo.
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