Descubre la Impactante Verdad sobre la Falta de Capacidad del Acusador Penal y su Impacto en el Proceso Judicialpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La capacidad procesal es un pilar fundamental en cualquier procedimiento judicial, determinando la aptitud de las partes para intervenir y actuar en el mismo. Esta capacidad se extiende tanto a la parte pasiva como a la activa del proceso penal.

La Capacidad Procesal en el Procedimiento Penal

Las partes del proceso y su capacidad procesal son esenciales para la validez de la actuación judicial. La capacidad procesal para ser parte pasiva del proceso penal es un aspecto fundamental.

Dispone el art. 383 de la LECrim que «si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia». Este precepto, ya en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del "ius puniendi" por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad.

Sin embargo, esta afirmación inicial no está exenta de matices directamente derivados de la exigencia del CP de 1995 de que las medidas de seguridad sean impuestas en sentencia. En algún otro precedente hemos recordado el sinsentido que representa el hecho de excluir del enjuiciamiento a una persona con evidentes síntomas de enajenación, pues se opta así por una rígida fórmula de archivo que, en último término, está descartando la posibilidad de absolución del enfermo mental. El problema suscitado sugiere, pues, dos opciones interpretativas. La primera, el dictado por el Juez instructor de una resolución de archivo de la causa penal, con la consiguiente remisión de los antecedentes psiquiátricos del acusado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de incapacitación, con la eventual adopción de una medida jurisdiccional tuitiva de ingreso en un centro psiquiátrico.

La Personación de la Víctima como Parte Acusadora

La capacidad del acusador penal se manifiesta en la posibilidad de la víctima de personarse en el procedimiento. La STS 385/2015, de 25 de junio, recuerda que «… esta Sala -STS. 459/2005 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim , han de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E y como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2 , 1140/2005 de 3.10 , 271/2010 de 30.3 , la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sido modificado por LO. 38/2002 de 24.10 y 13/2009 de 3.11, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación.

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Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, el vigente art. 785.5 LECrim , soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación «apud acta» incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso.

La reforma introducida por la LO 4/2015, de 27 de abril, que ha introducido el art. 109 bis, parece reforzar un entendimiento preclusivo de la capacidad de la acusación particular para mostrarse parte y ejercer la acción penal. Sin embargo, el entendimiento jurisprudencial de ese enunciado -en línea con lo que ya proclamaba el art. Hemos dicho en otros precedentes, en relación con una personación tardía de la acusación particular, que la solución de la Audiencia Provincial, favorable a permitir esa presencia, aun con limitaciones, «… puede considerarse acorde con una adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego. Ninguna limitación supuso para el derecho de defensa del recurrente, pese a que en su impugnación lamenta que esa personación «…iba a permitir a la acusación particular formular preguntas durante el plenario, algo totalmente sorpresivo y para lo que esta parte no estaba preavisada». El derecho a ser informado de la acusación no está relacionado con un conocimiento anticipado -ni siquiera, intuitivo- de las preguntas que puedan ser formuladas por cualquiera de las acusaciones. Es el hecho el que integra el objeto del proceso y éste, tal y como había sido formalizado en el escrito de acusación del Fiscal estaba lo suficientemente definido como para eliminar cualquier atisbo de indefensión.

Con independencia de lo anterior, conviene tener presente que la jurisprudencia constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim , llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada en forma la formulación de un recurso de apelación (cfr. STC 66/1992, 29 de abril ). La doctrina que inspira este pronunciamiento del Tribunal Constitucional, si bien referida a un juicio de faltas que posteriormente se transforma en un procedimiento por delito, suministra una clave interpretativa de singular valor para resolver el supuesto de hecho que nos ocupa» (cfr. STS 883/2009, 10 de septiembre).

El Control Formal de la Acusación

La capacidad del acusador también se evalúa a través del control formal de la acusación. En la lectura de la acusación, el juez o jueza puede percatarse de la existencia de errores formales (por ejemplo, problemas de tipeo, redacción) para lo cual puede consultar al fiscal y si las partes están de acuerdo corregir esos puntos de inmediato. Si no se arriba a una salida alternativa o un procedimiento abreviado, el juez o jueza debe realizar un control formal de la acusación para verificar que la misma cumpla con los requisitos del artículo 259 CPP.

Si bien la ley no entrega un concepto de vicios formales, en general, se entiende que estos son los defectos que presenta la acusación que determinan el incumplimiento de los requisitos del artículo 259 CPP, que no inciden en el fondo. Tavolari señala que “son aquellos que afectan la validez del procedimiento y, por tanto, impiden la generación de una relación procesal válida” (Tavolari, 2005). No hay mayor discusión en cuanto a que son vicios formales los errores de copia que no alteran sustancialmente la acusación (e.g., error en los datos de identificación de los y las intervinientes, en la pena). La falta de señalamiento de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal solo significa que no se estiman concurrentes tales circunstancias. La omisión de medios de prueba también puede entenderse como una renuncia a invocarlos.

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En general, en los casos de las solicitudes de corrección a las que sigue el allanamiento de la contraparte, los jueces y juezas acceden a la petición. Como el control que realiza el juez o jueza es solo formal, no le corresponde cuestionar las alegaciones de la Fiscalía o de la parte querellante, como podría ser la calificación jurídica o la pena solicitada. Otros vicios formales, distintos de los referidos precedentemente, también generan discusiones. Se trata de aquellas menciones de la acusación cuya modificación se busca en esta audiencia y que pueden alterar sustantivamente la pretensión del Ministerio Público. No existe una sola opinión respecto de cuál es el límite para las modificaciones que por esta vía puede o debe el Ministerio Público realizar a la acusación. Existe una mayor laxitud para permitir modificaciones que beneficien o sean consentidas por la defensa, que aquellas que perjudican a la persona imputada. Si el cambio es sustantivo en contra del acusado ya no se trataría de una corrección meramente formal por lo que no debiese permitirse.

El artículo 259 letra b) del CPP requiere que la imputación que se contiene en la acusación contenga la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. Por dicha razón, el tribunal debe realizar además del control formal y de la congruencia, esta revisión del relato fáctico, ya que la falta de detalle de la acusación puede afectar el derecho a defensa.

Consecuencias de la Falta de Corrección

Una vez acogida la incidencia de vicio formal, el juez o jueza debe ordenar la corrección de la acusación. Lo más habitual es que se realice en la misma audiencia. Excepcionalmente, a solicitud del Ministerio Público, el tribunal puede conceder un plazo de 5 días prorrogable por otros 5 días para la acusación fiscal (de lo cual debe oficiarse al Fiscal Regional respectivo) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 CPP. Si no se realizare la rectificación ordenada a la parte querellante, se tendrá por no presentada su acusación o demanda civil. Si no se realizare la rectificación ordenada al Ministerio Público, el tribunal debe decretar el sobreseimiento definitivo, a menos que exista querellante particular que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal.

El Principio de Congruencia en el Proceso Penal

La congruencia de la acusación es otra manifestación de la capacidad del acusador. Si hay problemas en la congruencia entre la formalización, reformalización si se hubiera realizado y la acusación, la APJO es la última oportunidad de enmendar la acusación. Jueces y juezas consideran que es relevante, como buena práctica, contar con la formalización transcrita, lo cual facilita el control de congruencia a la defensa. Por el volumen de casos, en muchos juzgados no se transcribe la formalización en las actas, sino que solo se consigna el día, lugar, delito, grado de desarrollo, víctima, sin los hechos. El problema de esta práctica es que dificulta los debates sobre congruencia.

La congruencia es una cuestión fáctica que se refiere a los hechos de la acusación y a los sujetos a quienes se acusa. No se trata de una correspondencia exacta, sino a la incorporación de elementos o sujetos que no fueron incluidos en la formalización. En general, se ha entendido que constituye falta al deber de congruencia la incorporación en la acusación de hechos que afecten el derecho de defensa, no de manera genérica, sino concreta. Este criterio permite resolver los casos dudosos.

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Ejemplos Jurisprudenciales sobre Congruencia Acusatoria

Tema Doctrina Rol
Congruencia «Lo que atacó la defensa y fue objeto de discusión durante el juicio fueron las circunstancias que rodean al hecho de haber dado muerte a su cónyuge, en base a las cuales el órgano acusador planteó el móvil, la dinámica, el lugar y estado en que se encontraba la víctima. (…) La alteración accesoria que se cuestiona sólo consiste en una concepción diversa de la que le dio la defensa de acuerdo a su estrategia en el juicio, pero en torno a una calificación jurídica que nunca ha mutado, esto es, el parricidio, y en base de ello se ha discutido y rendido prueba por los intervinientes. En consecuencia, en el proceso de subsunción de los hechos de la acusación aparece que los acontecimientos demostrados como materia de la condena satisfacen en lo sustantivo, los parámetros de concordancia requeridos por el principio de congruencia». Corte Suprema Rol CS 69.687-2021
Congruencia «Que se debe tener presente, que el ente persecutor les imputó a los acusados amenazar a quienes los sorprendieron, sin reprochar una unidad de acción con la única sustracción que también se les imputa. Al efecto se debe tener presente que las amenazas no condicionales, se entienden un atentado al bien jurídico ‘seguridad individual’, o bien, a ‘la libertad de autodeterminación’, mientras que el delito de robo con intimidación, siendo posible de cometer mediante amenazas, requiere que éstas deben estar dirigidas a la consumación de la sustracción que se pretende. Que los sentenciadores, al recalificar los hechos una vez terminado el debate, no han permitido la efectiva defensa en torno al elemento volitivo del delito por el cual finalmente terminan condenando, añadiendo de esta forma, como hechos o circunstancias no contenidas en la acusación y a fin de sustentar la nueva nomenclatura jurídico-penal, el dolo directo o intención de obtener mediante las amenazas la apropiación de las especies , imputando una nueva sustracción a los hechos por los que se acusaron, pasando a formar parte de dicha figura de sustracción nueva, las amenazas originalmente enunciadas». Corte Suprema Rol CS 154.667-2020
Congruencia «El ente persecutor le imputó al acusado -en lo concerniente al acto de disparar contra el vehículo en el cual había una persona- el delito de daños en la propiedad ajena, cuyo dolo es el de destruir una cosa ajena o menoscabar su valor, es decir, propósito de atentar contra la bien jurídica propiedad, tutelado en el Título IX del Código Penal. Los sentenciadores añaden como hechos o circunstancias no contenidas en la acusación y a fin de sustentar la nueva nomenclatura jurídico-penal, el dolo directo o intención de matar del autor de los disparos -voluntad de destruir la bien jurídica vida humana autónoma- y la no producción del resultado lesivo por circunstancias ajenas a la voluntad del hechor. A juicio de esta S., no sólo el ingrediente subjetivo indispensable para la configuración de un delito frustrado -dolo directo, según constante jurisprudencia de esta Corte ( SCS 19008-17 )- representa un hecho nuevo y sorpresivo para la defensa, atada a la descripción fáctica de la acusación, sino también el requisito objetivo exigido por el artículo 7º del Código Penal, cual es la no ocurrencia de la consumación pese a que al agente ‘ya no le queda nada por hacer’, ha llevado a cabo todos los actos de ejecución. Nada dicen los magistrados en torno a esta exigencia legal, que permite diferenciar en nuestro Código a la frustración de la tentativa, no se alude a ningún elemento externo incluido en la acusación, que se haya interpuesto entre la acción que puso intencionalmente en marcha la ejecución -completa objetiva y subjetivamente- y la consumación, impidiéndola. (…) Décimo Sexto: Que, en la especie, los hechos o circunstancias incorporados en la sentencia y no descritos en la acusación no son normativamente accidentales o accesorios, revisten, sin duda, alta relevancia normativa-típica, puesto que sin ellos la recalificación no habría sido factible. En concepto de este tribunal, tales elementos fácticos nuevos, esenciales, sin cuya introducción el tipo penal elegido para sustituir al de la acusación simplemente no tiene existencia, lesionan la posición procesal de defensa o alteran su eficacia, frente a lo cual hay que asegurar un mecanismo de debate contradictorio para la introducción de esas modificaciones fácticas, incluyendo la posibilidad de la defensa de introducir prueba. (D.R.F., cit., p.)»

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