Descubre las Formas Infalibles para Determinar tu Crédito Fiscal en México y Maximiza tus Beneficiospost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Por determinación debe entenderse al acto de autoridad en el que se fija en cantidad líquida un crédito fiscal. Esto se realiza mediante una resolución debidamente fundada y motivada y notificada al contribuyente bajo las formalidades señaladas en el CFF.

Determinación bajo Base Cierta y Estimada

Generalmente una determinación de un crédito fiscal se realiza bajo una base cierta; es decir, con los elementos y documentos que tiene en su poder la autoridad o que aporta el contribuyente con pleno conocimiento de los elementos del hecho generador de la contribución a cargo.

No obstante, también se puede realizar bajo una base estimada o presunta, en este caso la autoridad determina la base de la contribución en los supuestos que la ley determina de manera específica. Aquí, la autoridad fiscal considera o estima con base en la información, documentación o evidencia que tiene a la vista o en su poder, incluso de la que obtiene de terceros en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Facultad de la Autoridad para Determinar Presuntivamente

La facultad de la autoridad para determinar presuntivamente está regulada de los artículos 55 al 62 del CFF. En estos preceptos, el legislador realiza una diferencia entre una presuntiva de ingresos y de la utilidad fiscal, estableciendo diversos supuestos de procedencia para una y otra.

  • La presunción de ingresos tiene como base las operaciones de venta no registradas en la contabilidad y en depósitos no registrados.
  • Por su parte, en la presunción de la utilidad, la autoridad en términos del artículo 58 del CFF aplica a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente que corresponda de acuerdo con la actividad del contribuyente.

También existe otros preceptos que permiten a la autoridad determinar de manera presuntiva ingresos; por ejemplo, la contemplada en el artículo 91 de la LISR, la llamada discrepancia fiscal.

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Embargo Precautorio

La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.

La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.

A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede.

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La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo.

Prescripción

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo.

El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.

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Gastos de Ejecución

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines.

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