En la legislación fiscal mexicana, específicamente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), no existe una definición explícita de "ingreso acumulable". Sin embargo, se utiliza este término para referirse a los ingresos que deben ser considerados para el cálculo del impuesto. Podríamos equipararlo con el término "Renta" que es parte del título de la misma Ley en la cual nos basamos para el desarrollo de la presente obra, pero menos aún en la propia LISR, no existe el concepto de Renta.
De acuerdo con el Diccionario jurídico mexicano, se entiende por renta, utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra; además también establece que una nota distintiva entre el concepto de renta y el de ingreso es que el primero es genérico y el segundo es una especie de aquél; es decir, la renta es el ingreso global de las personas cuya fuente puede ser más de una.
En algunos contextos se puede decir que renta es sinónimo de ingreso, pero lo más correcto es que renta es sinónimo de ingreso global, situación que no contradice lo dicho líneas arriba en el primer capítulo. Por tanto, como se mencionó en el capítulo anterior se debe entender por ingresos (la acumulación de los mismos) para efectos fiscales, la suma algebraica del consumo de una persona más la acumulación o cambio de valor de su patrimonio durante un período determinado, por tanto la renta es la suma de todos los ingresos netos que elevan la capacidad económica del preceptor y por tanto es lo que se debe de considerar como ingreso acumulable.
Cuando la LISR establece que lo que grava es la obtención de ingresos, significa que los conceptos que se detallan en tal ordenamiento son incrementos al haber patrimonial de las personas morales, claro está que dicho incremento será una vez que se han disminuido las deducciones correspondientes, si las hubiese, que coadyuvaron a la obtención de los mismos.
Antes de entrar de lleno al tema de los ingresos, es vital empezar con algunos puntos para que quede claro por qué y para qué de los ingresos. De acuerdo con la LISR, los ingresos se dividen en tres tipos:
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- Nominales. Para pagos provisionales.
- Acumulables. Para determinar el impuesto del ejercicio.
- No acumulables. Los que la misma LISR señale.
La diferencia entre los dos primeros tipos de ingresos consiste en el efecto inflacionario que nace de la determinación del ajuste anual por inflación, tema que posteriormente se analizará, que significa que dentro de los ingresos nominales no se debe de considerar el efecto de la inflación y en cambio en los acumulables sí.
El tercer párrafo de la fracción III del artículo 14 de la LISR, menciona que los ingresos nominales a que se refiere el mismo artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.
Es importante mencionar que el procedimiento anterior únicamente se aplica para efectos de determinar los ingresos nominales, fundamentales para calcular el coeficiente de utilidad, concepto que se analizará más adelante, pero no es aplicable para los pagos provisionales, situación que también se estudiará posteriormente.
Correlación y Análisis de los Diferentes Tipos de Ingresos en la LISR
Para determinar tales ingresos acumulables, nominales y no acumulables es necesario tomar en cuenta lo establecido en los artícu- los 16 al 24 de la LISR para las personas morales, para lo cual los mencionaremos en forma enunciativa mas no limitativa en el si- guiente cuadro, para posteriormente detallar algunos de ellos por su importancia en general pensando a quién va dirigido este trabajo, ya que dentro del rubro de los ingresos hay temas de gran complejidad y para algunos casos en específico que inclusive son abordados en un nivel de posgrado como son las operaciones financieras derivadas (cuyo tema no se abordará) y la ganancia por enajenación de acciones.
De la Acumulación de los Ingresos
El artículo 16 de la LISR hace referencia que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, de- ben acumular la totalidad de los ingresos:
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- En efectivo.
- En bienes.
- En servicio.
- En crédito, o
- De cualquier otro tipo.
Tal artículo no hace distinción de las formas o maneras de cómo las personas morales deben acumular sus ingresos, por tanto se entiende en una aplicación estricta basada en una interpretación armónica, que cualquier supuesto que genere un incremento en su patrimonio es un ingreso acumulable. Es importante precisar que los ingresos de las personas morales derivan o nacen según el convenio de las partes (deudor y acree- dor) y según las circunstancias, las transacciones financieras de compra, venta, suministro, etc., que se circunscriben a la voluntad de proveedor-cliente, para determinar el cobro de las contrapresta- ciones.
Ejemplos: que la venta sea de contado por tanto el cobro en efectivo; que el servicio que se da se cobra con recibir otro servicio; el otorgamiento de bienes para el uso o goce temporal, su cobro sea a crédito y por ende nace el derecho al crédito a favor de quien otorga tales bienes.
Un ingreso de cualquier otro tipo podría ser: recibir un donativo en efectivo sin estar autorizado para ello; recibir gratuitamente un activo fijo por parte de otra persona; recibir servicios o créditos sin pago alguno; y se consideran como tales por ser ingresos que in- crementan el patrimonio de las personas morales.
Quiénes Deben Acumular los Ingresos
La acumulación de los ingresos lo efectuarán las personas morales y la asociación en participación (que no es una persona moral) que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Además se considera como ingreso, el ajuste anual por inflación acumulable que obtienen tales contribuyentes por la disminución real de sus deudas (tema que se tratará posteriormente).
Ingresos No Acumulables
No se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente, según el segundo párrafo del citado artículo 16:
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Aumento de Capital
En términos financieros las aportaciones que efectúan los accionistas a una sociedad mercantil para efectos de aumentar su capital si modifican e incrementan el patrimonio de las personas morales, pero en este caso la LISR las exceptúa de ser un ingreso acumulable, ya que sí le otorga mayor capacidad económica pero no mayor capacidad contributiva que sería ir en contra del principio de proporcionalidad que señala el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución.
Tales aumentos de capital se hacen a través de una asamblea extraordinaria de accionistas de acuerdo con lo señalado por el artículo 182 de la LGSM, no siendo aplicable si la persona moral fuera una sociedad de capital variable, así mencionado por el artículo 213 de la misma Ley.
Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto.
Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero.
De las Personas Morales Residentes en el Extranjero
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos.
Ingresos por Contratos de Obra Inmueble y Mueble
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados.
Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.
Otros Ingresos Acumulables
- La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.
- Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario.
- Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.
En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales.
El ingreso acumulable conforme a esta fracción será el valor del derecho del usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien.
Tratándose de bienes en los que se enajene únicamente el usufructo o la nuda propiedad, la ganancia se determinará restando del precio obtenido el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda al atributo transmitido conforme al avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales.
Operaciones Financieras Derivadas
Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción.
En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada.
La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior.
Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán. Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague.
Dichas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso.
Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente.
Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero.
En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo.
Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible.
Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes.
La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.
Ganancia por Enajenación de Acciones
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, los contribuyentes podrán optar por considerar como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.
En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.
La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo.
Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo dicha constancia deberá contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al efecto hayan emitido.
Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.
Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero.
Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma.
Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 78 del presente ordenamiento.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación.
Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efe...
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