El Juicio de Amparo Indirecto constituye el medio de control constitucional por excelencia en el sistema jurídico mexicano, mecanismo esencial para la tutela efectiva de los derechos humanos frente a actos de autoridad que amenazan o vulneran su goce. Su relevancia práctica radica en ser la vía primordial de protección constitucional a la que se puede acceder antes de concluir un procedimiento jurisdiccional. A diferencia del amparo directo, que procede exclusivamente contra sentencias definitivas o laudos, el amparo indirecto atiende actos en etapa de ejecución, actos fuera de juicio y resoluciones dentro del proceso que no admiten recurso ordinario.
En esta edición retomamos los criterios más relevantes que se han emitido en lo que va del año respecto del juicio en línea. Se trata de un tema que desde el año pasado se ha visto impulsado con motivo de la pandemia por Covid-19 y que se encuentra en constante modificación.
La Firma Electrónica: Un Elemento Esencial en la Promoción del Amparo
En 2019 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la tesis de jurisprudencia P./J. En la jurisprudencia se reconoció que la firma electrónica es equiparable a un documento de identidad y tiene los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa. Se determinó que el objetivo de la firma electrónica es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia mediante actuaciones digitales.
Un TCC confirmó que la ratificación del desistimiento de la demanda de amparo puede realizarse por medio del Portal de Servicios en Línea del PJF, si el escrito de ratificación es firmado utilizando la firma electrónica del quejoso. La firma electrónica tiene pleno valor probatorio y surte sus efectos como si la ratificación hubiera sido firmada ante la autoridad judicial. En tesis de jurisprudencia un TCC determinó que cuando se promueven dichos recursos sin la firma electrónica del recurrente los mismos carecen de validez y procede desecharlos. Lo anterior, en atención al principio de instancia de parte agraviada y por no tratarse de una irregularidad subsanable en tanto la firma es una característica con la que deben contar las promociones en el juicio de amparo.
Criterios Jurisprudenciales sobre la e.firma de Personas Morales
La presentación de una demanda de amparo por parte de una persona moral ha generado diversos criterios respecto al uso de su firma electrónica. Una persona moral promovió amparo y fue firmado con la e.firma de la persona moral. En el criterio se resolvió que en este supuesto no se debe desechar la demanda, sino que el juzgador debe requerir a la persona moral para que presente la firma electrónica de su representante legal.
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En contradicción con este criterio, un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC) determinó posteriormente en tesis aislada que las personas morales podrán realizar promociones en el Portal de Servicios en Línea del CJF con su propia firma electrónica (e.firma); lo anterior, en tanto que el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé la posibilidad de que la obtengan. La Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 establece los requisitos para conseguirla. De esta forma, los órganos del Poder Judicial de la Federación (PJF) deberán reconocer como válidas las firmas electrónicas de las personas morales siempre que estén vigentes y certificadas por el SAT.
Generalidades de la Tramitación del Juicio de Amparo en Línea
El quejoso puede solicitar que el juicio de amparo promovido de forma física continúe su tramitación a través del juicio en línea, incluso después de dictada la sentencia. El juzgador debe atender favorablemente la petición por las medidas de distanciamiento social que permiten asegurar la continuidad de actividades y debido a que después de dictada la sentencia continúa la etapa de ejecución.
Durante la contingencia sanitaria, un TCC sostuvo que, como excepción a la jurisprudencia del Pleno de la SCJN, P./J. 8/2019 (10a.), la falta de firma electrónica al promover un amparo indirecto no provoca el desechamiento de plano de la demanda. Por lo tanto, el juez tendría que prevenir al quejoso. En la tesis se señala que los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud en la protección de los derechos humanos. En este mismo sentido, un TCC determinó que durante la contingencia sanitaria por Covid-19 no debe desecharse el escrito de demanda digitalizado en el que se haya plasmado la firma autógrafa en un juicio oral mercantil. Lo anterior, por considerar que la firma electrónica del actor no es un requisito prioritario.
En relación con la validez de los documentos, en tesis aislada, un TCC determinó que las documentales públicas que se ingresen al expediente electrónico tendrán valor probatorio siempre que se anexen al escrito de presentación de forma completa, sin alteraciones y con la protesta de decir verdad que el documento digitalizado es copia íntegra e inalterada del documento impreso. En caso de que una prueba documental se inserte como imagen dentro de la demanda y no como anexo, no se le concederá pleno valor probatorio. En tesis aislada, la Primera Sala de la SCJN sostuvo que las pruebas presentadas en línea no pierden su valor probatorio al digitalizarse, por lo que deben recibir el mismo tratamiento como si se hubieran presentado en su versión física. Estas pruebas podrán ser objetadas por las partes, y, excepcionalmente, cuando el juzgador dude de la coincidencia del documento digital con el original, puede requerir que se presente el documento original.
Presentación y Requisitos de la Demanda de Amparo
La demanda de amparo debe cumplir con ciertos requisitos para su adecuada tramitación. Una vez presentada la demanda, el órgano jurisdiccional tiene un plazo de veinticuatro horas para emitir un acuerdo inicial. El Artículo 175 de la Ley de Amparo nos informa sobre estos requisitos:
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- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
- El nombre y domicilio del tercero interesado;
- La autoridad responsable;
- El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;
- La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;
- Los preceptos que contengan los derechos humanos cuya violación se reclame (conforme a la fracción I del artículo 1o de la Ley de Amparo que dice: “Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”);
- Los conceptos de violación.
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