Descubre Cómo el Tribunal Supremo Decide el Tratamiento de Intereses Hipotecarios en Concurso de Acreedorespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El pasado 20 de febrero de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha concretado, mediante Sentencia, aspectos fundamentales sobre la calificación y exigibilidad de los intereses hipotecarios en el marco de un concurso de acreedores.

Antecedentes del Recurso de Casación

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca. El recurso fue interpuesto por la administración concursal de la entidad Promotora de Obras y Montajes Ruiz S.L., asistida por Carlos Tur Faúndez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.

En el supuesto de hecho, la parte recurrente reclamaba el pago de 88.101,84 € que se correspondían con los intereses de demora de los préstamos hipotecarios devengados hasta la fecha de declaración del Concurso, y que estaban dentro del límite de la responsabilidad hipotecaria. La demanda fue inadmitida en el Juzgado Mercantil dado que los créditos reclamados no se encontraban dentro de los reconocidos por la Administración Concursal, ni tampoco se habían impugnado en Plazo.

Con anterioridad, Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, luego Cajas Rurales Unidas, S.C.C. Después de la declaración de concurso de la prestataria, la acreedora hipotecaria comunicó un crédito de 117.174,82 euros, que se correspondía a: 114.839,44 euros de principal, 1.089,29 euros de intereses remuneratorios y 127,16 euros de intereses de demora. En atención a la garantía hipotecaria, se solicitó que el crédito fuera clasificado como crédito con privilegio especial, conforme al art. 90.1.1.º LC.

Abierta la liquidación, se procedió a la subasta de las dos fincas sobre las que se había constituido la hipoteca en garantía del reseñado crédito. La subasta se celebró el 11 de marzo de 2013. Las fincas fueron adjudicadas a la propia acreedora hipotecaria por un total de 140.000 euros, que fueron depositados.

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El juzgado mercantil estimó íntegramente la demanda. Consideró que en aplicación del art. 155.1 LC, los créditos con privilegio especial debían ser satisfechos con cargo a los bienes afectos, ya fueran objeto de ejecución separada como colectiva, sin que fuera óbice para ello que hubiera sido el propio acreedor hipotecario el que se hubiera adjudicado los bienes hipotecados.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la administración concursal, quien se aquietó al pago de la suma de 117.174,82 euros, que es la cantidad reconocida en la lista de acreedores, pero consideró que el acreedor hipotecario no tenía derecho a más, pues resultaba de aplicación el art. 155.5 LC. Según este precepto, el acreedor con privilegio especial, en este caso hipotecario, tiene derecho a hacer suyo el montante resultante de la realización en la cantidad que no exceda de la deuda originaria. La Audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación. Después, razona que el devengo de los intereses no se suspende, siempre y cuando queden cubiertos por la garantía.

Fundamentos Jurídicos de la Sentencia del Tribunal Supremo

Dice la mentada Sentencia del Tribunal Supremo, tras resolver el Recurso extraordinario por infracción procesal y el Recurso de Casación, que es innecesario que el artículo 90 de la Ley Concursal incluya dichos intereses, toda vez que los artículos 59 y 92.3 del mismo cuerpo legal ya dejan claro que se debe dar dicha calificación al devengo de los mismos «hasta donde alcance la respectiva garantía».

De este modo, los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo -anterior o posterior a la declaración del concurso- si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía.

Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados. Y cuando se haya excedido dicho límite de la garantía, habrán de calificarse como subordinados, de acuerdo al propio artículo 92.3 de la Ley Concursal.

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Distinción de Intereses Remuneratorios y Moratorios

La matización que se introduce se refiere a los intereses que pueden devengarse con posterioridad a la declaración de concurso, en el sentido de que la garantía hipotecaria cubre tanto los intereses remuneratorios, como los moratorios.

  • En el caso de los intereses remuneratorios, son no sólo los devengados antes de la declaración de concurso, sino también los devengados después, en aplicación del art. 59 de la LC.
  • Pero en el caso de los intereses moratorios, tan sólo serán los anteriores a la declaración de concurso.

El art. 59.1 LC, cuando prevé que, por regla general, desde la declaración de concurso se suspende el devengo de los intereses, se refiere sólo a los remuneratorios, pero no los que se devengan por la mora del deudor. Es lógico que la excepción que el art. 59.1 LC prevé respecto de los intereses "correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía", se refiera también al mismo tipo de interés, el remuneratorio.

La garantía hipotecaria cubre tanto los intereses remuneratorios, como los moratorios, dentro el límite previsto en el art. 114 LH.

El Deber de Comunicación del Crédito Hipotecario

El privilegio que le confiere al acreedor la garantía real, no le dispensa, en caso de concurso de acreedores de su deudor, del deber de comunicar su crédito, conforme a lo previsto en el art. 85.3 LC. En consecuencia, la recurrente no puede solicitar el pago total del privilegio, puesto que no lo comunicó en tiempo y forma, y así lo viene a confirmar la Sala cuando indica “Tales previsiones normativas no exoneran al acreedor hipotecario de su deber de comunicación del crédito, como se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 85.3 LC”.

Cumplidos estos presupuestos, en principio, el acreedor hipotecario tiene derecho a que lo obtenido con la realización de las dos fincas afectadas al cobro de su crédito, se destine a su satisfacción hasta el importe cubierto con la garantía.

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Aplicabilidad de la Ley 9/2015 y la "Deuda Originaria"

El recurrente entiende que el art. 155.5 LC, introducido por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, resulta de aplicación de acuerdo con su disposición transitoria primera, que en lo que afecta a este precepto, dispone que será de aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación. Esta norma fue introducida con la reforma realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en concreto en el artículo único, apartado dos, núm. 7, que dio nueva redacción al art. Ley 9/2015, de 25 de mayo, contiene una prolija previsión de disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera, que se refiere al "régimen transitorio aplicable a los procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley ", en su número 7 establece una disposición transitoria específica para la nueva redacción del art.

La "deuda originaria" se refiere a la que estaba cubierta por la garantía, lo que supone excluir expresamente la limitación de la deuda al valor de la garantía, conforme a lo previsto en los arts. 90.3 y 94.5 LC. La limitación del privilegio especial al valor de la garantía opera esencialmente en relación con el convenio. Respecto de la liquidación, hay que estar a lo previsto en la norma especial, en este caso el art. 155 LC.

Si, como es el caso, el apartado 5 del art. 155 LC contiene una previsión sobre lo que tiene derecho a cobrar el acreedor con privilegio especial con respecto a lo obtenido con la realización del bien afecto a su privilegio, que es ajena al límite del valor de la garantía, pues se refiere a la "deuda originaria". Visto lo anterior, procedería aplicar al presente caso la disposición transitoria primera, número 7, de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, según la cual la nueva redacción del art. 155 LC se aplicaba a todos los procedimientos que para entonces estaban en tramitación cuando entró en vigor, el 27 de mayo de 2015.

Pero, si la cuestión controvertida es qué destino debe darse al montante de lo obtenido con la realización de los bienes o derechos afectos a un privilegio especial, debe resolverse con arreglo a la norma vigente en el momento en que se materializa la realización de los bienes o derechos afectos y la administración concursal obtiene el precio de la adjudicación. En aquel momento no había sido promulgada la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que introdujo el actual apartado 5 del art. 155 LC, y regía directamente lo previsto en el apartado 3 del art.

Los arts. 59 y 92.3.º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real "hasta donde alcance la respectiva garantía"; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado. Esta interpretación se acomoda a la ratio del actual art. 155.5 LC, cuando prevé que "en los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial (...), el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria".

Resolución Final del Tribunal Supremo

La estimación del recurso de casación, supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco hacemos condena de las costas de este recurso. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de Promotora de Obras y Montajes Ruiz, S.L. Estimar el parte el recurso de apelación formulado por la Administración Concursal de Promotora de Obras y Montajes Ruiz, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil. Estimar en parte la demanda de incidente concursal interpuesta por Cajas rurales Unidas, S.C.C. contra Promotora de Obras y Montajes Ruiz, S.L.

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