En el ámbito fiscal mexicano, la correcta interpretación y aplicación de las leyes es esencial para garantizar la equidad y justicia tributaria. La aplicación de las leyes se rige por los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial. Este artículo presenta un resumen detallado de la jurisprudencia relevante, enfocándose en la determinación del Tribunal Colegiado sobre la utilización de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) en lugar del salario mínimo para cuantificar las exenciones previstas en las fracciones IV y XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. También se aborda la jurisprudencia relacionada con el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico.
Jurisprudencia sobre Ingresos Exentos del Impuesto sobre la Renta (ISR)
Una jurisprudencia relevante en este contexto es la registrada bajo el número digital 2029120, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en la Undécima Época, materia Administrativa, con la tesis III.5o.A. J/1 A (11a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, esta jurisprudencia aborda un tema crucial: la exención del Impuesto sobre la Renta (ISR) respecto a ciertos ingresos y la correcta base de cálculo para dicha exención. Se incluyen los hechos del caso, el criterio jurídico adoptado y la justificación basada en la reforma constitucional de 2016. Además, se explican las disposiciones específicas de las fracciones IV y XIII del artículo 93 para una comprensión completa y accesible para todos los interesados en el tema.
Resumen Explicativo de la Jurisprudencia con Artículos Relevantes
A continuación, les compartimos los detalles de la jurisprudencia de referencia:
| Aspecto | Detalle |
|---|---|
| Registro digital | 2029120 |
| Instancia | Tribunales Colegiados de Circuito |
| Época | Undécima Época |
| Materias(s) | Administrativa |
| Tesis | III.5o.A. J/1 A (11a.) |
| Fuente | Semanario Judicial de la Federación. |
| Tipo | Jurisprudencia |
Rubro de la Jurisprudencia
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA EXENCIÓN RESPECTO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LOS CONCEPTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES IV Y XIII DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO CON EL SALARIO MÍNIMO.
Hechos del Caso
Diversas personas contribuyentes demandaron la nulidad de las resoluciones en las que la autoridad fiscal les negó parcialmente la devolución del saldo a favor solicitada, respecto de los ingresos exentos previstos en el artículo 93, fracciones IV y XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que debían calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
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Criterio Jurídico Adoptado
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la exención respecto de los ingresos obtenidos por los conceptos previstos en las fracciones IV y XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe cuantificarse con base en el valor de la UMA y no con el salario mínimo.
Justificación
- La reforma constitucional en materia de desindexación del salario, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, centró su interés en desvincular al salario mínimo como parámetro para calcular el monto de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros.
- Según el artículo 123 de la Constitución, el salario mínimo no debe usarse como base para fines ajenos a su naturaleza laboral.
- Del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva la prohibición para utilizarlo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, por lo que en términos del artículo tercero transitorio del indicado decreto, todas las menciones al salario mínimo para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en leyes federales, estatales y del Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, así como cualquier disposición jurídica que emane de ellas, se entenderán referidas a la UMA.
- En consecuencia, la exención correspondiente a los ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en las fracciones IV y XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser éstos ajenos a la materia del trabajo, debe cuantificarse con base en la UMA.
Artículos Relevantes del Artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
La jurisprudencia se refiere específicamente a las siguientes fracciones:
Fracción IV: Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro
No se pagará el impuesto sobre la renta por las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del ISSSTE, en casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto.
Fracción XIII: Primas de Antigüedad, Retiro e Indemnizaciones
No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos relacionados con la separación laboral, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Seguro Social y los obtenidos por trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del ISSSTE, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio. Por el excedente se pagará el impuesto.
Precedentes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
- Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 47/2021. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Colima "1" y otras. 22 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: René Castro Lara.
- Amparo directo 67/2022. Marco Antonio de Haro Jiménez. 31 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
- Amparo directo 165/2022. Víctor Manuel Campos Gallegos. 28 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
- Amparo directo 1/2023. Dionisio Núñez Verdín. 30 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José De Jesús Flores Herrera.
- Amparo directo 81/2023. 13 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez.
Jurisprudencia sobre el Suministro de Agua Potable
El servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición, así como el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, son aspectos fundamentales. La relación jurídica entre el concesionario y los usuarios domésticos, se ubica en un plano de supra a subordinación, respecto de los actos realizados por aquél relacionados con el cobro y suspensión del suministro (legislación del estado de aguascalientes).
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Sentencias y Precedentes Relevantes
- Sentencia con número de expediente 13/2022.
- Los casos debatidos por la parte recurrente se refieren a la jurisprudencia pc.xxx. J/15 a (10a.), de rubro "servicio público de agua potable."
- Entre ellos, la Sentencia con número de expediente 11/2022, que también aborda la jurisprudencia pc.xxx. J/15 a (10a.), de rubro "servicio público de agua potable. La relación jurídica entre el concesionario y los usuarios domésticos, se ubica en un plano de supra a subordinación, respecto de los actos realizados por aquél relacionados con el cobro y suspensión del suministro (legislación del estado de aguascalientes)".
- Otro caso relevante es la Sentencia con número de expediente 450/2022, donde se señala que una situación de esa naturaleza no se establece en la jurisprudencia 2a./j. 53/2022 (11a.), y se indica que la otra sí es autoridad fiscal.
- Tal criterio se contiene en la jurisprudencia 2a./j. 53/2022 (11a.), del rubro siguiente: “servicio de suministro de agua potable para uso doméstico. Sentencia con número de expediente 65/2024. Este criterio también aborda los adeudos que tenga por el suministro de agua."
- La Sentencia con número de expediente 283/2024 hace referencia a los artículos 135 y 136 de la ley de amparo y la jurisprudencia 2a./j. 53/2022 (11a.), del índice de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación.
- El precedente num. SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMÉSTICO.
- El precedente num. SERVICIO CONCESIONADO DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, DRENAJE Y/O ALCANTARILLADO PARA USO DOMÉSTICO.
- La Tesis jurisprudencial num. 2a./J. SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMÉSTICO.
- El precedente num. AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE.
- DERECHOS POR DESCARGAS DE AGUA EN LA RED DE DRENAJE.
El Derecho Humano al Agua y su Regulación
LA CORTE RECONOCE LA VALIDEZ DE DISPOSICIONES SOBRE SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Se constató que las normas impugnadas reflejan los principios de disponibilidad y accesibilidad sin discriminación del derecho humano al agua.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) reconoció la validez de los artículos 74 y 75, último párrafo, de la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro.
El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, demandó la invalidez de la Ley (publicada el nueve de abril de 2024) que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro. En específico, reclamó la invalidez de los artículos 74 y 75, último párrafo de dicha ley, al considerar que la privatización del servicio frustra el contenido del artículo 4° constitucional al permitir que entes privados limiten -por falta de pago- el servicio de agua a las personas.
El Pleno explicó que, tanto las autoridades como las empresas concesionarias tienen el deber de respetar y garantizar el derecho humano al agua sin discriminación, asegurando su disponibilidad, calidad y accesibilidad, tomando en cuenta el mínimo de 50 litros diarios fijado por la Organización Mundial de la Salud, pero también considerando las condiciones particulares de cada persona y familia.
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Lo anterior, con apoyo de salvaguardas estatales, como la existencia de un organismo regulador, que ayuden a supervisar el cumplimiento de este derecho y eviten la desconexión del servicio de agua por falta de pago.
El Pleno consideró que una adecuada interpretación de la norma implica que la cantidad de agua a la que tendrá derecho cada persona en casos de incumplimiento de los pagos del servicio no debe entenderse de manera uniforme, sino que responderá a sus necesidades específicas, que significa que el suministro de agua sea suficiente y continuo tal y como establecen los estándares internacionales en la materia y sus propios precedentes.
Además, en relación con la participación de personas de derecho privado en el suministro de agua, el Pleno sostuvo que el prestador del servicio nunca está exento de proporcionar la cantidad mínima indispensable de agua para cada persona conforme a sus necesidades específicas, ya que se está subrogando en las obligaciones de las autoridades estatales en la materia y entre éstas se encuentra la de tutelar el acceso al agua.
Por lo anterior, el Pleno reconoció la validez de los artículos 74 y 75, último párrafo, de la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro.
Acción de inconstitucionalidad 102/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, demandando la invalidez de los artículos 74 y 75, último párrafo, de la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro, publicada el nueve de abril de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad. Resuelto en sesión de Pleno, el 21 de abril de 2025. Documento con fines de divulgación.
Aspectos Tributarios de Aguas Nacionales
POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, DE LOS VALORES UTILIZADOS PARA CALCULAR EL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
LA REMISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-CNA-2000, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
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