Una vez que ha quedado definido el concepto general de enajenación para efectos fiscales, es importante analizar cuándo se considera que la enajenación se realiza en México, para entonces determinar si dicha operación es un acto gravado para efectos del IVA. Partiendo de que la afectación al impuesto al valor agregado, en el supuesto de enajenación de bienes, se verifica cuando ésta se realiza dentro de territorio nacional, tal y como lo establece el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es claro que su numeral 10 hace una aclaración para indicar en qué casos la enajenación se entenderá realizada en territorio nacional.
El artículo 10 de la Ley del IVA señala que, para los efectos de esta ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Determinación de la territorialidad y bienes sujetos a matrícula
Es necesario precisar que, en el caso de enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o tenga su establecimiento en el país si es residente en el extranjero. Por tanto, cuando el artículo 10 utiliza la expresión "bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos", debe entenderse que el legislador aludió a que los bienes en cuestión estén incluidos en registros nacionales creados para ello.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta la normativa del impuesto no solo tratando como bienes gravables del IVA a aquellos que efectivamente cuenten con matrícula mexicana, sino, además, a aquellos que actualicen el supuesto de enajenación fuera de territorio nacional de bienes de matriculación extranjera o incluso indeterminada, cuando en este último caso el comprador requiera matricular y registrar el bien en territorio nacional.
Criterios de imposición y relaciones objetivas
La tesis aislada (IUS: 172,860) señala que dicho precepto no transgrede el principio de territorialidad de la ley, ya que el legislador ha establecido criterios de imposición tributaria vinculados de una manera objetiva y razonable con actos o relaciones económicas que producen efectos en territorio nacional. Una relación objetiva y razonable, según lo dicho por la SCJN, sería que el bien enajenado a un extranjero tuviera un eventual uso en el país, uso por el cual tuviera que tramitar un registro a la autoridad correspondiente.
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Si se toma el sentido inverso, es decir, que un bien no tenga un uso eventual dentro del país, y por ende no deba registrarse, lo más seguro es que no se extienda la territorialidad de la enajenación y, en conclusión, no se cause el IVA. No obstante, cabe recalcar que se puede incurrir en uno o más supuestos de aplicación del IVA sobre la misma mercancía pero por actos distintos, lo que genera un conflicto para la comprensión de los contribuyentes en cuanto al correcto cumplimiento de sus obligaciones.
Consideraciones sobre el traslado y retención del impuesto
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley del IVA dispone que el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas, de un monto equivalente al IVA, inclusive cuando se retenga en los términos del artículo 1-A.
Bajo el criterio de la Autoridad, la empresa residente en México que recibe las mercancías debe efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, toda vez que la enajenación se realiza en territorio nacional al realizarse la entrega material del bien en el país. Además, el adquirente de las mercancías causa el IVA por su importación. Por todo lo anterior, es evidente que las operaciones de comercio internacional por transacciones de mercancía efectuada por residentes nacionales están sujetas al pago del IVA, o por lo menos su retención como lo marca el artículo 1-A de la Ley del IVA.
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