Descubre Cómo La Hacienda San Servando Tlahuelilpan Revolucionó la Reforma Agraria en Méxicopost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En años recientes, la historiografía ha vuelto la mirada al impacto que la ley agraria expedida el 6 de enero de 1915 ocasionó en las formas de gestión del agua y su gobernanza de los sistemas de riego en México.

Esa ley ordenó la dotación o restitución de tierras a los pueblos que carecieran de ellas o a los que por falta de títulos les fuera imposible demostrar su propiedad. Si bien en ninguno de sus artículos se indicó explícitamente que junto con la tierra se concedía el agua, en los hechos al estar los canales de riego de haciendas o pueblos ubicados dentro de los límites de los nuevos ejidos, los beneficiarios del reparto agrario simplemente hicieron uso de ellos.

Esta situación generó un clima de tensión y conflicto entre antiguos y nuevos usuarios de los sistemas de riego, las entidades federativas y el gobierno federal. En este artículo retomamos la discusión mediante el estudio de la hacienda San Servando Tlahuelilpan, localizada en el suroeste del estado de Hidalgo, México.

Nos interesa conocer cómo esa unidad productiva perdió el control sobre los sistemas de riego que aprovechaba a consecuencia de la implementación de la reforma agraria. Si bien San Servando accedió al agua de dos caudales, en esta ocasión ponemos especial atención a aquellos sistemas de irrigación derivados del río Salado.

En el presente consideramos que la falta de claridad en la ley agraria y los procedimientos legales para la obtención de agua hicieron que autoridades agrarias y nuevos ejidatarios asumieran que al dar y recibir dotaciones de tierra, el agua se obtenía por accesión.

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Las pugnas legales por el aprovechamiento del agua generadas por la ley de 1915 son muestra de esa falta claridad, que el gobierno federal intentó resolver con la posterior expedición de otras leyes. El periodo a estudiar lo constreñimos a los años que van de 1918 a 1946 porque durante ese lapso le fue expropiada a la hacienda gran parte de su superficie para la dotación y ampliación de ejidos.

Centralización del Agua en el Siglo XIX

En Apuntes sobre irrigación José Herrera y Lasso (1994) planteó que en el siglo XIX se inició en México una tendencia centralizadora en materia de agua y tierra. Ese proceso se inauguró con la constitución de 1857 y se acentuó con las leyes del 5 de junio de 1888, 6 de junio de 1894, 17 de diciembre de 1896, 18 de diciembre de 1902 y 13 de diciembre de 1910 hasta perfeccionarse en el artículo 27 de la constitución de 1917.

El paso decisivo hacia la centralización en el manejo del agua ocurrió el 5 de junio de 1888 con la publicación de la Ley de Vías Generales de Comunicación. En ella se establecieron como vías generales de comunicación no solo los caminos y ferrocarriles, sino que también incluyó los mares territoriales, esteros, lagunas, canales construidos por la federación, lagos, ríos navegables o flotables o que marcaran los límites del territorio nacional o entre entidades federativas.

El ejecutivo federal se erigió como la instancia a la cual correspondía la vigilancia de esas vías y su reglamentación, mientras que la Secretaría de Fomento fue la encargada de extender las confirmaciones de derechos de agua. A su publicación siguió el esfuerzo del estado mexicano para conocer las corrientes de agua y su posterior declaratoria como parte de la jurisdicción federal (Herrera, 1994, p. 132; Escobar, 2009, p. 64).

Si bien esa ley fue un punto de partida para que el estado atrajera el dominio eminente sobre el agua, no estableció la propiedad sobre ella, únicamente contempló la jurisdicción, de manera que no podía intervenir en asuntos como la distribución o concesión del líquido. Mientras tanto, al no incluir la figura de la concesión abrió la puerta para que antiguos títulos coloniales continuaran vigentes (Camacho y Chávez, 2017, p. 399).

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Varios estudiosos han planteado que esa ley impulsó un largo proceso en el que ayuntamientos, comunidades de regantes y propietarios privados perdieron el control sobre el agua. Ejemplo de ese complejo proceso es el litigio entre la Compañía del Tlahualilo y el gobierno mexicano (Romero, 2002, 2006, 2007). Conflictos similares se sucedieron en el río Atoyac, Puebla, y el Duero en Michoacán (Sánchez, 1993).

La injerencia del estado en materia hídrica fue ampliamente cuestionada por juristas, empresarios, entidades federativas y gobiernos locales (Aboites, 1997; Topete y Méndez, 2019; Rosas, 2013). Edgar Mendoza (2013) ha documentado cómo en algunos municipios en los que el agua constituía un ingreso económico importante lograron, mediante diversos mecanismos, resistir el proceso de federalización.

A pesar de la oposición, varias entidades federativas emitieron constituciones en las que se adhirieron a las disposiciones del gobierno federal, tales fueron los casos de Michoacán, Jalisco y Oaxaca (Sánchez, 1993). En 1910 fue dictada en México la primera ley de aguas propiamente dicha, cuya vigencia se extendió hasta 1929.

Estaba dirigida a empresarios y pequeños propietarios como solicitantes de agua. Su principal aportación fue haber dejado bajo jurisdicción federal todos los recursos hídricos del país, considerándolos de dominio público y uso común, por lo que eran inalienables.

A partir de entonces fue competencia del ejecutivo federal, mediante la Secretaría de Fomento, otorgar concesiones de agua, confirmar derechos y celebrar contratos de colonización con los respectivos concesionarios. Además, esta ley facultó al ejecutivo federal para reglamentar el uso de agua, por lo que derechos antiguos igualmente podían ser modificados.

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La Ley Agraria de 1915 y el Artículo 27 Constitucional

Por otro lado, la ley agraria expedida en 1915 por Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, fue elaborada por Luis Cabrera Lobato. Está integrada por nueve considerandos, 12 artículos y un transitorio.

En ella se declararon nulas las enajenaciones de tierras, aguas y montes hechas a los pueblos en contravención a la ley del 25 de junio de 1856. Igualmente anuló las concesiones, composiciones o venta de tierras efectuadas por la Secretaría de Fomento a partir del 1 de diciembre de 1876.

En su artículo tercero ordenó que a los pueblos carentes de ejidos o títulos que los ampararan en su propiedad se les dotara de terreno suficiente conforme a las necesidades de su población; dichos terrenos debían ser expropiados a los latifundios colindantes por cuenta del gobierno nacional.

Posteriormente, tanto la ley de aguas de 1910 como la agraria fueron integradas al artículo 27 de la constitución de 1917. En él se consolidó la política del estado en materia de propiedad y dominio de recursos al establecer que las tierras y aguas comprendidas en el territorio nacional pertenecían a la nación, y ella era la única que podía trasmitir el dominio a particulares (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917; Camacho y Chávez, 2017, pp.

Después de 1915 la forma de acceder al agua en México fue a través de una concesión gubernamental amparada en la ley de 1910. Mientras tanto, los ejidatarios de facto accedieron a ella al recibir restitución, dotación o ampliación de ejidos a pesar de que las resoluciones presidenciales no lo indicaran (Camacho y Chávez, 2017).

El problema radicaba en que la ley agraria únicamente contempló explícitamente la dotación o restitución de tierra, pero no la de agua. No es difícil entonces entender que el reparto agrario propició tensión entre la antigua comunidad de regantes y los nuevos usuarios, que se apropiaron y a veces modificaron los sistemas de riego, y contriuyeron a trastocar los acuerdos que habían posibilitado la gestión y acceso al agua de manera relativamente pacífica durante siglos (Serrano, 2002; Valladares, 2003; Escobar, 2013).

El 6 de noviembre de 1923 ese asunto se intentó aclarar mediante un decreto según el cual “siempre que exista un antagonismo entre las concesiones y confirmaciones de aguas a particulares y las dotaciones o restituciones de las mismas solicitadas por los núcleos de población antes enumerados, debe darse la preferencia de estos sobre aquellos”.

Añadió asimismo que acorde con el artículo 27 de la constitución los pueblos y comunidades tenían derecho no solo a tierras sino también a aguas; ésta debía entenderse como una accesión de la tierra. Con este decreto se adicionó un artículo al reglamento agrario de 1922 en el que se asentó que pueblos, rancherías, congregaciones, condueñazgos y comunidades tenían derecho a solicitar tierras en dotación y restitución.

Luis Aboites ha señalado que en los años posteriores a la reforma agraria no se expidieron reglamentos que aclararan los procedimientos a seguir para obtener dotación de aguas a los ejidos. Ello es evidente, a decir del autor, en los considerandos de la ley de irrigación expedida por Calles en 1926. Aboites apunta que ahí “parecía que el agua se había olvidado”, aspecto en el que concuerda Antonio Escobar (2013).

De acuerdo con la interpretación de aquel, el gobierno federal intentó paliar la falta de claridad legal existente con la ley de 1926, que contempló la entrega de agua a ejidatarios por vía de la accesión, ya sea durante o después del proceso de dotación de tierras, pero siempre con la condición de que las resoluciones presidenciales hubiesen concedido explícitamente “tierras de riego” (Aboites, 1997, p. 133).

Entre la promulgación de la ley de aguas de 1910 y su reforma en 1929 los gobiernos posrevolucionarios se dedicaron a legislar en asuntos agrarios (Sánchez y Escobar, 2008). El tema hídrico fue abordado hasta 1927 con la ley de “Dotaciones y restituciones de tierras y aguas”, en la que se planteó la dotación de agua, procedente solo cuando un ejido hubiera sido dotado de tierras de riego y en los casos en que no hubiera recibido el agua.

No fue sino hasta 1929 cuando se publicó una nueva ley de aguas que atendió las trasformaciones generadas por la legislación agraria, y que habían rebasado a la ley de 1910. La ley de 1929 abrió la posibilidad de modificar las concesiones de agua ya otorgadas para dar cumplimiento a las leyes agrarias.

Uno de sus aspectos más polémicos es que dio al estado la facultad no solo para dotar el agua, sino también reglamentar su uso y la organización de los usuarios. Por otro lado, en 1934 se emitió el código agrario en el que explícitamente se ordenó que si una dotación ejidal afectaba más del 75 % de las tierras favorecidas con una obra hidráulica, esta debía ser comprendida en la dotación ejidal (Aboites, 1997, pp. 137).

La Hacienda San Servando: Ubicación y Propiedad

Para lograr la compresión de ese proceso en el caso que aquí se estudia, en las siguientes líneas abordamos algunos aspectos de la hacienda como su ubicación, propietarios y extensión territorial desde finales del siglo XIX hasta principios de la siguiente centuria. Con esos elementos claros se explicará después cómo fue desmembrada territorialmente la hacienda y en qué momentos de eso proceso fue perdiendo el control sobre sistemas de riego, así como la respuesta de sus propietarias y representantes legales ante lo que consideraban como “invasiones”.

A principios del siglo XX el estado de Hidalgo estaba conformado por 15 distritos y 71 municipios, y, de acuerdo con el censo de 1910, su población ascendía a 646.551 habitantes. El pueblo de Tlahuelilpan y la hacienda del mismo nombre formaban parte del municipio de Tlaxcoapan, cuya población sumaba los 3.309 habitantes. En Tlahuelilpan había 866 habitantes, mientras que en la hacienda residían 163 personas.

La hacienda San Servando permaneció en manos de los descendientes de los condes de la Cortina por cerca de 78 años. Durante ese tiempo los sucesivos poseedores acrecentaron sustancialmente su superficie e implementaron mejoras, encaminadas a obtener altos rendimientos agrícolas, como la construcción y ampliación de sistemas de irrigación. El último miembro de ese linaje en poseer el patrimonio familiar fue el intelectual y político José Justo Gómez de la Cortina, cuyos malos manejos de su herencia lo obligaron a vender las haciendas de San Nicolás Ulapa, San Servando y los ranchos de Teocalco, Santa Bárbara y San Antonio Atotonilco al rico comerciante originario de Pátzcuaro, Francisco María Iturbe y Anciola.

Posteriormente Iturbe y Anciola las heredó a sus hijos, Francisco y Manuel Adrián. A principios del siglo XX este último era dueño de Ulapa y San Servando, que juntas conformaban uno de los latifundios más extensos de la región (Castillo, 2008; Martínez, 2004, pp.

Durante el gobierno de Porfirio Díaz, Manuel Adrián Iturbe y del Villar fue nombrado enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en varios momentos, de 1894 a 1899, para representar a México en Alemania, y de 1899 a 1904, en España. Cuando fungió como embajador en Francia contrajo matrimonio con la malagueña Trinidad von Scholtz Hermensdorff. Con ella procreó a María de la Trinidad Cipriana Raimunda Piedad Iturbe von Scholtz Hermensdorff, tercera marquesa de Belvis de las Navas, quien a su vez contrajo nupcias con el príncipe alemán Max Egon de Hohenlohe Langerburg (Tovar y Marín, 2009, pp. 109, 112).

A la muerte de don Manuel, acaecida en 1904, su esposa e hija heredaron sus cuantiosos bienes. A él pertenecían las haciendas de Taretan en Michoacán y San Nicolás en Tlaxcala; en Hidalgo eran suyas las de San Nicolás Ulapa, Atotonilco y Montero (Pérez y Rivera, 2012, p. 788); poseía gran parte de los terrenos que a principios del siglo XIX pertenecieron a Alonso Marcilla Teruel García, décimo conde de Moctezuma Tultengo (Ramírez, 2010), y que luego pasaron a formar parte de la hacienda San Servando.

San Servando tenía dos ranchos anexos: Teocalco y Santa Bárbara. Desde su casco hasta el límite poniente en el cerro Magoni, municipio de Tula de Allende, incluía los terrenos más fértiles del valle de Tula. En el proceso de expansión territorial había absorbido completamente pueblos como Teocalco y Tlahuelilpan. Antes de ser cercenada por el primer reparto ejidal en la zona, ocurrido en 1918, San Servando cubría una superficie de 14.638,80 hectáreas, de las cuales aproximadamente 3.631,83 eran de riego.

San Servando fue una unidad productiva cuyo casco, que conjuntaba los edificios principales, se construyó durante el virreinato en la ribera del río Salado. A ambas márgenes de ese cauce contaba con tierras irrigadas mediante siete canales principales, que se alimentaban de ríos constitutivos de la cuenca del río Moctezuma. Un canal nacía en el río Tepeji, subcuenca del río El Salto (RH26Dm), que se origina en la barranca del Gavillero y que desde 1922 desemboca en la presa Requena (anteriormente lo hacía en el río Tula).

Los otros seis canales se alimentaban del río Salado, principal corriente de la subcuenca del mismo nombre, que luego de varios kilómetros de desarrollo desemboca en el río Tula (Maderey y Carrillo, 2005, p. 27). El reducido caudal del río Salado, sumado a la cantidad de pueblos ribereños con derechos al uso del agua de ese cauce, así como el consta...

Superficie de la Hacienda San Servando Antes de 1918
Superficie Total Superficie de Riego
14.638,80 hectáreas 3.631,83 hectáreas

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