¡Descubre Cómo Evitar Sanciones por Discrepancia Fiscal en Personas Físicas con el Artículo 91 de la LISR!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) en México establece el procedimiento de discrepancia fiscal para personas físicas. Este procedimiento se aplica cuando las erogaciones de un contribuyente en un año de calendario superan los ingresos que ha declarado, o los que le correspondería declarar.

¿Qué se Considera Erogación?

Para calcular la discrepancia fiscal, se consideran como erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes, los depósitos en cuentas bancarias, las inversiones financieras y los pagos con tarjetas de crédito realizados por cualquier persona física.

Estas erogaciones se presumen ingresos en los siguientes casos:

  • Personas físicas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
  • Personas inscritas en el RFC que no presenten las declaraciones obligatorias.
  • Personas que, aun presentando declaraciones, declaren ingresos menores a las erogaciones detectadas.

Es importante tener en cuenta que no se consideran erogaciones los depósitos en cuentas no propias, siempre que se demuestre que el depósito fue un pago por la adquisición de bienes o servicios, o como contraprestación para el uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras. Tampoco se consideran los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.

Determinación de Ingresos Omitidos

Los ingresos determinados según este artículo, restando los declarados, se consideran omitidos por la actividad preponderante del contribuyente. En el caso de préstamos y donativos no declarados o informados a las autoridades fiscales, se consideran otros ingresos según el Capítulo IX del Título IV de la LISR.

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Si el contribuyente no está inscrito en el RFC, las autoridades fiscales procederán a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I del Título IV de la LISR.

Procedimiento de las Autoridades Fiscales

Las autoridades fiscales pueden utilizar cualquier información que obre en su poder para conocer el monto de las erogaciones, ya sea de sus expedientes, documentos, bases de datos, o información proporcionada por terceros u otras autoridades.

El procedimiento que siguen las autoridades fiscales es el siguiente:

  1. Notificación al contribuyente: Se notifica el monto de las erogaciones detectadas, la información utilizada para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
  2. Derecho de réplica del contribuyente: El contribuyente tiene un plazo de veinte días, a partir del día siguiente a la notificación, para informar por escrito el origen o fuente de los recursos con que realizó las erogaciones detectadas, y ofrecer pruebas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados. Las autoridades fiscales pueden requerir información o documentación adicional al contribuyente por una sola vez, la cual deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
  3. Determinación de la discrepancia: Si se acredita la discrepancia, ésta se presume ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerando como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicando la tarifa prevista en el artículo 152 de la LISR al resultado obtenido.

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