Descubre Todo Sobre la Mancomunidad en las Obligaciones: Lo Que Todo Acreedor Debe Saberpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En toda relación obligatoria hay siempre un sujeto activo, llamado acreedor, y un sujeto pasivo, llamado deudor. Sin embargo, en cada una de estas posiciones subjetivas puede haber varias personas. Cuando en una obligación concurren dos o más acreedores o dos o más deudores estamos ante una obligación plural y existen diversas posibilidades de ordenación de los consorcios que se forman. Principalmente podemos tener obligaciones solidarias, mancomunadas y mancomunadas de objeto divisible que se transforman en auténticas parciarias.

Estas obligaciones pueden, a su vez, ser de carácter activo o pasivo según el consorcio se produzca en el lado acreedor o deudor. La mancomunidad es la situación de concurrencia de dos o más acreedores frente a dos o más deudores por una misma prestación, y en la que cada acreedor sólo puede reclamar la parte en que el crédito se divida entre ellos.

La No Presunción de Solidaridad: La Mancomunidad como Regla General

Es de vital importancia tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, la solidaridad NO se presume. Por lo tanto, si en el negocio jurídico no se establece de modo expreso, se entiende que la obligación es mancomunada. Así, según el art. 1137 CC, “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

Los artículos 1137 y 1138 del Código Civil establecen una no presunción de solidaridad en primer lugar, con otra presunción de parciariedad. Estos artículos son duramente criticados por la doctrina pues parecen pensar en un tráfico jurídico ya superado. Hoy en día resulta claro que la agilidad del tráfico jurídico demanda que, igualmente, cualquier acreedor pueda pedirlo todo y luego repartirlo con sus coacreedores.

No obstante, la jurisprudencia ha mostrado tendencias a flexibilizar esta regla en ciertos contextos. Otras veces es la jurisprudencia la que, contra el tenor de los artículos, ha estimado que, a pesar del tenor del art. 1137 CC, puede existir solidaridad tácita. Es más, en muchas ocasiones, deduce esa solidaridad tácita del solo hecho de existir una pluralidad de deudores, que se obligaron conjuntamente, sin haberse determinado la parte de deuda que cada uno asumía, en especial, si se trata de obligaciones mercantiles [STS 31 octubre 2005 (Tol 738027)], por lo que es evidente que, en la práctica, se está llegando a una solución contraria a la prevista en el art. 1137 CC. La STS 8 octubre 2010 (Tol 1981623) afirma que existe solidaridad, aunque no se haya pactado, si “existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones e interna conexión entre ellas”, esto es, una “unidad de fin de las prestaciones, cosa que ocurre siempre que están destinadas en común a satisfacer la necesidad del acreedor”.

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Tipos de Mancomunidad desde la Perspectiva del Acreedor

Mancomunidad Simple o con Prestaciones Divisibles (Parciariedad)

En las obligaciones mancomunadas de objeto divisible, la deuda o el crédito se divide en partes, que se presumen iguales, aunque pueden no serlo, entre el número de deudores y acreedores existente, convirtiéndose en deudas y créditos diferentes unos de otros y totalmente independientes para cualquier vicisitud que pueda ocurrir.

En este tipo de mancomunidad, cada uno de los acreedores solo puede reclamar al deudor la parte que le corresponda en el crédito, no la totalidad del mismo. El crédito se presume dividido en tantas partes iguales como acreedores haya, reputándose créditos distintos los unos de los otros, según lo establece el artículo 1138 del Código Civil. Esta reclamación no interrumpe la prescripción respecto de los demás deudores.

No obstante, hay que tener en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia, cada uno de ellos podrá reclamar la totalidad del precio, actuando en beneficio de la comunidad, siempre que el otro no se oponga [SSTS 8 abril 1965 (RAJ 1965, 2150), 31 enero 1973 (RAJ 1973, 100), 18 noviembre 2000 (Tol 10977) y 13 diciembre 2006 (Tol 1023009)].

Mancomunidad en Sentido Estricto o con Prestaciones Indivisibles

En las obligaciones mancomunadas de objeto indivisible, bien por su propia naturaleza, bien por pacto, el acreedor solo puede hacer efectiva la deuda, reclamando el pago a todos los deudores. En este caso, cada uno de los acreedores o deudores ostenta una parte del crédito o deuda, de tal modo que sólo actuando conjuntamente podrán los acreedores realizar actos que los perjudiquen y los deudores cumplir con el pago.

El artículo 1139 del Código Civil establece que si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.

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Diferencias Clave: Mancomunidad y Solidaridad Activa

Para comprender mejor la mancomunidad, es útil contrastarla con la solidaridad activa, aunque esta última no sea el foco principal de este análisis. En las obligaciones solidarias se distinguen de manera precisa las relaciones externas de las internas.

  • Aspecto Externo en Solidaridad Activa: Significa que cada uno de los acreedores, por sí solo, puede reclamar la totalidad del crédito y el deudor habrá de pagárselo (art. 1142 CC). Por ejemplo, en la cuenta corriente indistinta, de la que son titulares dos personas, cada una de ellas, con su sola firma, puede retirar del banco la totalidad de los fondos. En realidad, como dice la STS 15 febrero 2013 (RAJ 2013, 2014), el mero hecho de abrir una cuenta corriente bancaria en forma indistinta a nombre de varias personas lo único que significa es que cualquiera de ellas, frente al banco, puede disponer del saldo; pero, por sí solo, no determina que ambas sean cotitulares de los fondos (aunque pueda presumirse). Así, será titular de los mismos aquella a quien correspondiese la propiedad originaria del dinero ingresado.
  • Actos de los Acreedores Solidarios: Conforme a lo dispuesto en el art. 1143 CC, cada uno de los acreedores solidarios podrá novar, compensar, extinguir por confusión o condonar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad para con los demás acreedores.
  • Aspecto Interno en Solidaridad Activa: Significa que el acreedor que haya cobrado la totalidad del crédito debe pagar a los restantes acreedores la parte que les corresponda en el mismo.

La siguiente tabla resume las principales características de las obligaciones plurales desde la perspectiva del acreedor:

Característica Mancomunidad Divisible (Parciariedad) Mancomunidad Indivisible Solidaridad Activa
Reclamación del Crédito Cada acreedor solo puede reclamar su parte (Art. 1138 CC) Sólo colectivamente los acreedores pueden hacer efectiva la deuda (Art. 1139 CC) Cada acreedor puede reclamar la totalidad (Art. 1142 CC)
Presunción Legal Se presume dividida en partes iguales (Art. 1138 CC) No se presume, debe ser por naturaleza o pacto (Art. 1139 CC) No se presume, debe ser expresa (Art. 1137 CC)
Actos Perjudiciales al Crédito Cada crédito es distinto, actos de uno no afectan directamente a otros Sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos (Art. 1139 CC) Cada acreedor solidario puede novar, compensar, extinguir o condonar la totalidad de la deuda (Art. 1143 CC)

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