Una garantía sirve para asegurar al acreedor el cumplimiento de una obligación por parte del deudor. La garantía del interés fiscal es otorgada por los contribuyentes a la autoridad fiscal para asegurar el cumplimiento de un crédito fiscal que no ha sido cubierto. El otorgamiento de esta facultad tiene la finalidad de proteger el interés público o social.
¿Qué es el Interés Fiscal?
El interés fiscal se refiere al derecho que tiene la autoridad fiscal a percibir los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes. El interés fiscal es la cantidad de dinero que un gobierno o una organización gubernamental espera recaudar en impuestos y otros ingresos fiscales para financiar sus operaciones y proyectos.
Marco Legal
Tratándose de la garantía del interés fiscal, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), actúa con fundamento en el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Resolución Miscelánea vigente y la Ley General de Procedimiento Contencioso Administrativo. Además de estos ordenamientos legales, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) respecto a sus créditos fiscales aplica lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, y por lo que respecta al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) para sus créditos fiscales aplica además lo establecido por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Reglamento Interior del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Autónomo.
Consideraciones Previas
En este apartado nos referiremos a la garantía del interés fiscal que se otorga al Servicio de Administración Tributaria (SAT) respecto de créditos fiscales del que este es acreedor, por lo que tratándose de créditos fiscales de los cuales sean acreedores y competentes para cobrar otros organismos descentralizados, así como de las tesorerías o dependencias de los estados o municipios sugerimos consultar la legislación aplicable a estos así como la información que los mismos ponen a disposición del público en general.
¿Cuándo se debe garantizar el interés fiscal?
Los contribuyentes pueden tener a su cargo uno o varios créditos fiscales que por alguna razón no han cubierto o no lo han hecho en su totalidad. Pueden darse los supuestos de que los contribuyentes no tengan solvencia económica para pagar los créditos fiscales a su cargo, o bien, se encuentren inconformes con la determinación de los mismos, o que soliciten el pago de los créditos en parcialidades, entre otros. Por su parte las autoridades fiscales tienen la facultad para cobrar de manera coactiva los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes.
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Ese cobro coactivo la autoridad lo lleva a cabo a través del procedimiento administrativo de ejecución el cual podrá suspenderse hasta que el contribuyente pague o bien cuando se emita resolución que deje sin efectos la totalidad o parte del crédito fiscal cuando haya interpuesto un medio de defensa legal. Sin embargo, para que se suspenda ese cobro coactivo el contribuyente deberá otorgar garantía que sea suficiente para asegurar a la autoridad fiscal que pagará su adeudo y que, de no hacerlo, la garantía podrá hacerse efectiva.
El contribuyente deberá presentar la garantía del interés fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución sobre la cual deba garantizar el interés fiscal. Así mismo, el contribuyente deberá presentar la garantía del interés fiscal al interponer medios de defensa como el juicio de nulidad o el juicio de amparo indirecto, en los que solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Si el contribuyente solicitó el pago en parcialidades del crédito fiscal y dejó de pagar dos parcialidades, deberá presentar la garantía del interés fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en el que debió pagar la segunda parcialidad incumplida.
Hay que recordar que las autoridades fiscales tienen la facultad de cobrar los créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes por medio del procedimiento administrativo de ejecución, el cual solo se suspenderá cuando aquellos garanticen el interés fiscal.
Se ejecutará un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 30 días siguientes a la fecha que surta efectos su notificación, luego ese es el plazo que en términos generales se tiene para garantizar el interés fiscal, salvo casos específicos.
El hecho de que se otorgue garantía a favor de la autoridad fiscal tiene como propósito proteger el interés público o social, esto es, la protección del interés fiscal.
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Los contribuyentes podrán cambiar el medio para garantizar su adeudo fiscal. Por ejemplo, si el interés fiscal se había garantizado mediante prenda podrá cambiarse por hipoteca.
De igual manera, el contribuyente deberá cambiar de modalidad de garantía y sustituir la otorgada con anterioridad, cuando así convenga a sus intereses o no sea suficiente, siempre que observe los requisitos que la ley impone.
La garantía del interés fiscal se ofrecerá presentando ante el Servicio de Administración Tributaria el Formato de Garantía del Interés Fiscal, en el cual se señalará el tipo de garantía que se otorga y la descripción del crédito fiscal que se garantiza, a este formato se anexarán los documentos relacionados con el tipo de garantía que se ofrezca, por ejemplo, estados financieros, actas constitutivas, inventario de bienes, etcétera, según sea el caso. La autoridad fiscal recibirá el formato y los documentos anexos y entregará acuse de recibo al contribuyente.
El Servicio de Administración Tributaria procederá al análisis y calificación de la garantía. Si la garantía cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y en la Resolución Miscelánea vigente, será aceptada. Si la autoridad fiscal determina que la garantía no cumple con los requisitos, entonces requerirá al contribuyente para que los cumpla, en caso de que no los cumpla, la garantía no será aceptada y en consecuencia procederá al cobro del crédito fiscal.
El contribuyente a quien ya le fue aceptada su garantía por la autoridad fiscal, a partir del día siguiente al en que se cumpla un año de la fecha de aceptación de su garantía podrá ampliar la garantía ante el Servicios de Administración Tributaria, mediante el Formato de Garantía del Interés Fiscal, en el que se indicará que se trata de ampliación de garantía, el tipo de garantía que se ofrece y el monto de la diferencia no garantizada el crédito fiscal, además se anexarán los documentos relacionados con el tipo de garantía que se ofrezca. El Servicio de Administración Tributaria recibirá el formato y los documentos anexos y entregará acuse de recibo al contribuyente. El Servicio de Administración Tributaria procederá al análisis y calificación del aumento de garantía y resolverá si la acepta o no. Si el contribuyente no amplía su garantía o si esta no es aceptada, el Servicio de Administración Tributaria procederá a requerir el pago y embargo de bienes por la diferencia del importe no garantizado.
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El contribuyente que cuente con una modalidad distinta para garantizar un crédito fiscal podrá intercambiar la garantía que ya ofreció con anterioridad. Para ello presentará ante el Servicio de Administración Tributaria, el Formato de Garantía del Interés Fiscal, en el cual se señalará que se trata de una sustitución de garantía, el tipo de garantía que se otorga y la descripción del crédito fiscal que se garantiza, a este formato se anexarán los documentos relacionados con el tipo de garantía que se ofrezca, según sea el caso. El Servicio de Administración Tributaria recibirá el formato y los documentos anexos y entregará acuse de recibo al contribuyente. El Servicio de Administración Tributaria procederá al análisis y calificación de la sustitución de garantía y resolverá si la acepta o no. Si la garantía es aceptada, la autoridad no llevará a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando el crédito fiscal se encuentre debidamente garantizado.
El contribuyente que haya pagado parcialmente el crédito fiscal o bien mediante sentencia se declaró la validez parcial del crédito fiscal, podrá recuperar parte de la garantía que otorgó. Para ello presentará ante el Servicio de Administración Tributaria, el Formato de Garantía del Interés Fiscal, acompañado de un escrito libre en el que solicite la disminución de garantía y el comprobante de pago o resolución que favorezca parcialmente a sus intereses con el objetivo de acreditar que procede la disminución de garantía. El Servicio de Administración Tributaria recibirá el formato y los documentos y entregará acuse de recibo al contribuyente. El Servicio de Administración Tributaria procederá al análisis y resolverá si procede la disminución de garantía o no.
El contribuyente que haya pagado totalmente el crédito fiscal o bien mediante sentencia se dejó sin efectos el crédito fiscal, podrá recuperar la garantía que otorgó. Para ello presentará ante el Servicio de Administración Tributaria, el Formato de Garantía del Interés Fiscal, acompañado del comprobante de pago o resolución que dejó sin efectos la resolución que originó el crédito fiscal. El Servicio de Administración Tributaria recibirá el formato y los documentos y entregará acuse de recibo al contribuyente. El Servicio de Administración Tributaria procederá al análisis y resolverá si procede la cancelación de la garantía o no. En caso de que el contribuyente no siga este procedimiento de solicitud de cancelación de garantía, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente la cancelación de la garantía y la pondrá a su disposición, según la modalidad de garantía de que se trate.
Sí, el contribuyente podrá utilizar dos o más formas o medios para garantizar el interés fiscal, hasta que sea suficiente para asegurar el adeudo fiscal.
Pero, por qué actos deberá garantizarse, tratándose de créditos a favor del Servicio de Administración Tributaria (SAT); veámoslo en la siguiente tabla:
| Concepto | Cuando se garantiza | Observaciones |
|---|---|---|
| Pago en parcialidades o diferido | Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación con el 80 % del monto total del adeudo, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado (art. 66, CFF) | Conforme a la regla 2.11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2024 (RMISC 2024), se podrá dispensar la garantía, tratándose de:
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| Reducción de multas | La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal (art. 74, CFF) | |
| Recurso de revocación | Cuando el contribuyente hubiese interpuesto en tiempo y forma el recurso no se estará obligado a garantizar (art. 144, CFF) | Esta dispensa será efectiva hasta que surta efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso. Una vez dictada la resolución el contribuyente tendrá un plazo de 10 días siguientes a aquel en que surtió efectos la resolución para garantizar |
| Juicio contencioso | No es requisito para interponer el juicio, no obstante, si se solicita la suspensión del acto impugnado se requiere garantizar (art. 28, Ley Federal del Contencioso Administrativo - LFCA-) | En el caso de juicios de resolución exclusiva de fondo no se exige la garantía del crédito fiscal impugnado |
| Amparo | Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables (art. 134, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) | El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
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Sí, la autoridad fiscal podrá negar la cancelación de la garantía del interés fiscal cuando:
- El contribuyente no haya pagado totalmente su adeudo fiscal
- No haya sido dejado sin efectos el crédito fiscal garantizado, por ejemplo, cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó la validez de la resolución que determinó el crédito fiscal a cargo del contribuyente
Ante el ejercicio constante de las facultades que en últimas fechas ha realizado la autoridad fiscal, varios contribuyentes tienen a cargo créditos fiscales no cubiertos en su totalidad o solo parcialmente, ya sea por la falta de solvencia o ante la inconformidad de su determinación.
